ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10567A
Número de Recurso950/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 771/13 seguido a instancia de D. Salvador contra CONSORCI HOSPITALARI DE VIC y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y modificación sustancial condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Josep Pineda Ginjaume en nombre y representación de CONSORCI HOSPITALARI DE VIC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2015 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por la demandada, se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demandada, declaró que la decisión empresarial notificada al actor el 2-7-2013, es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y declara el derecho del actor a extinguir su relación laboral con fecha de efectos de 31-8-2013, y abono de la indemnización de 24.203,87 euros. El actor ha venido prestando servicios para el Consorci Hospitalari de Vic desde el 1-4-2008 y categoría profesional grupo 1, S.AS TGS. Mediante comunicación dirigida al actor de 28-6-2013 y notificada el 2-7-2013, se participa al actor la nueva organización del servicio de ginecología, motivada por la disminución progresiva de actividad de partos e los últimos años, y en los concretos términos que refiere la narración histórica. Consta asimismo a la vista de las nóminas del actor, dentro del periodo comprendido entre el 1-8-2012 hasta el 31-8-2013 la retribución por guardias de presencia es una de las variables económicas más importantes del salario del actor. La Sala de suplicación tras una profusa labor argumental concluye que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que incide en el salario bruto mensual que el trabajador debe percibir, modifica su horario de trabajo en cómputo anual, y afecta a la conciliación de su vida familiar y personal y a las posibilidades de poder acreditar el complemento de atención continuada del Convenio Colectivo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 29 de abril de 1999 (rec. 6542/98 ). En este caso, los actores venían prestando servicios en el Área Básica de Salud de Berga con la categoría de ATS de atención primaria y médico de medicina general de atención primaria. Hasta el 30-9-96 el Servicio Ordinario de Urgencias (SOU) de Berga prestaba la atención continuada o servicios sanitarios, desde las 17:00 a las 8:00 del día siguiente a la ciudad de Berga y mediante presencia física en las dependencias del centro de atención primaria de Berga. El equipo de atención primaria, donde se encuadran los actores se encargaba de la atención continuada de los núcleos rurales, permaneciendo localizables mediante teléfono móvil. Por resolución de 16-8-96, del Director de Recursos Sanitarios se autoriza el cierre del Servicio Ordinario de Urgencias (SOU) de Berga, lo que supuso que toda la atención continuada fuera asumida por el equipo de atención primaria, pasando de las llamadas guardias disponibles a las presencia física con turnos de guardia rotativos en los términos que allí constan. La Sala confirma el fallo de instancia que desestimó al pretensión de dejar sin efecto la orden de realizar las guardias en forma de presencia física.

En definitiva, lo que se trae a consideración de la Sala es si la reorganización del servicio de urgencias de ginecología y su incidencia en la realización de las guardias introducida unilateralmente por la empresa tiene o no la condición de modificación sustancial, pues de no ser así, la actuación de la empresa y que ahora se defiende en el recurso estaría inmersa en el ius variandi. Por lo demás, la determinación de lo que es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido y alcance con que la misma viene contemplada en el art. 41 ET , no siempre es tarea fácil. Y a pesar de que las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan cierto punto de contacto, hábilmente destacado por la recurrente, es lo cierto que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello porque las situaciones fácticas de partida, y las respectivas condiciones que se debaten, son dispares. Así, en la sentencia recurrida se trata de personal laboral y la modificación de las condiciones de trabajo ha tenido incidencia en el salario, pues la retribución de las guardias de presencia es una de las variables económicas más importantes del salario del actor, y modifica el horario de trabajo en cómputo anual y a las posibilidades de poder acreditar el complemento de atención continuada del Convenio Colectivo. Nada semejante acontece en la sentencia que se ofrece de contraste, en la que, por lo pronto, se trata de personal estatutario y lo que se pretende es dejar sin efecto la orden impartida en relación a la forma de realizar las guardias (de presencia física a localizables), no abordándose en consecuencia si se trataba de una modificación sustancia del condiciones de trabajo ex art. 41 ET , sólo si la medida administrativa de la reorganización de los Servicios Sanitarios modificaba sus condiciones de trabajo. En otras palabras, no existe identidad entre los supuestos que resolvieron las sentencias comparadas, razón por la que sus decisiones fueron distintas pero en absoluto contradictorias, pues se dictaron en función de hechos y situaciones diferentes.

SEGUNDO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por la propia interesada, habiendo sido aceptadas por el Ministerio Fiscal. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Pineda Ginjaume, en nombre y representación de CONSORCI HOSPITALARI DE VIC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 5944/14 , interpuesto por CONSORCI HOSPITALARI DE VIC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 771/13 seguido a instancia de D. Salvador contra CONSORCI HOSPITALARI DE VIC y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y modificación sustancial condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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