STS, 22 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Alberto Medrano Illescas, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de noviembre de 2014 , numero de procedimiento 258/14, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª Elvira contra LA SECRETARIA DE ESTADO DE EMPLEO, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado en nombre de la SECRETARIA DE ESTADO DE EMPLEO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Elvira se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que:

"1°) Se revoque la Resolución de 12 de marzo de 2014 de la SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO.

  1. ) Se estime la ACCIÓN DE NULIDAD de 27-09-13.-.

  2. ) Se declare nula de pleno derecho la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 12 de agosto de 2009 relativa al número de acta NUM000 de fecha 01 de abril de 2009, en virtud de los motivos de nulidad de pleno derecho expuestos en el cuerpo del presente escrito o en su defecto por inexistencia de la infracción atribuida a Dña. Elvira .

  3. ) Se declare el procedimiento sancionador iniciado mediante El "Acta de infracción trabajador" n°. NUM001 caducado por falta de resolución o notificación y por lo tanto incapaz de interrumpir la prescripción o en su defecto improcedente por inexistencia de la infracción que se atribuye a Dña. Elvira .

  4. ) Se declare la inexistencia de la infracción atribuida a Dña. Elvira o en su defecto la prescripción de la misma.

  5. ) Se restaure a Dña. Elvira en todos sus derechos.

SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL TRIBUNAL que declare la nulidad de la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 12 de agosto de 2009 relativa al número de acta NUM001 de fecha 01 de abril de 2009 en virtud de los motivos de anulabilidad expuestos en el cuerpo del presente escrito con el alcance que considere la Sala Conveniente."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por Dª Elvira y absolvemos a SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- El 1-4-2009 se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción, con fundamento en los hechos que en ella se relatan, apreciando la existencia de un acuerdo de voluntades entre la empresa AYUNTAMIENTO DE OLÍAS DEL REY y la trabajadora Elvira al objeto de facilitar a esta el percibo indebido de la prestación por desempleo, supuesto de hecho que define la situación de connivencia en materia de prestaciones de Seguridad Social y que aparece tipificado como infracción muy grave en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000. El 8-4-2009 se notifica a la demandante que el 29-4-2009 realiza alegaciones en las que fija como domicilio para notificaciones el del sindicato CSI-CSIF de Toledo. El 27-4-2009 el Ayuntamiento de olías del Rey realizó por su parte las correspondientes alegaciones. Las alegaciones se trasladan para informe del subinspector actuante que se emite el 14-5-2009. El 3-7-2009 la demandante solicitó que se le hiciera entrega de las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Olías del Rey, solicitud que no recibió respuesta. SEGUNDO.- El 12-8-2009 la Inspección Provincial de Toledo dicta resolución confirmando la propuesta de sanción consistente en extinción de la prestación y reintegro de las cantidades percibidas con la accesoria de exclusión a participar en un año en actividades formativas. Dicha resolución se intenta notificar en el domicilio personal de la actora, lo que no surte efecto al encontrarse ausente en horas de reparto. El 29-9-2009 se publica la parte dispositiva de la resolución en el BOP de Toledo. TERCERO .- El 5-7-2013 la demandante se personó en las dependencias de la Inspección de Trabajo donde se le hace entrega de copia del Acta, Acuse de Recibo de la Notificación del Acta, Resolución, Devolución de Correos de la notificación de la Resolución y de la publicación de la notificación de la Resolución en el Ayuntamiento y en el BOP del acta NUM001 CUARTO .- El 27-9-2013 presenta la demandante escrito por el que interpone ACCIÓN DE NULIDAD contra la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 12 de agosto de 2009 (documento n°. 1) relativa al número de acta NUM001 de fecha 01 de abril de 2009. La Secretaría de Estado de Empleo dictó resolución el 12-3-2014 acordando no admitir a trámite la revisión de oficio interesada. Contra dicho acto el 19-5-2014 se formula demanda ante el TSJ de Castilla La Mancha que dicta sentencia el 17-6-2014 declarándose incompetente declinando a favor de esta Audiencia Nacional. QUINTO .- El 26-4-2010 se dictó resolución por el SPEE de Toledo en la que se comunicó a la demandante lo siguiente: Ha percibido Ud. indebidamente prestaciones por desempleo en la cuantía y por el período y motivo que a continuación se detallan: CUANTÍA COBRO INDEBIDO PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN: 5.712,48 euros, PERIODO DE: 01/11/2008 a 27/10/2009. MOTIVO: SANCIÓN IMPUESTA POR LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EXCLUSIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR PRESTACIÓN O SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR UN PERIODO DE 12 MESES. EXTINCIÓN. Se le confería plazo de 120 días para alegaciones que lleva a cabo el 14-5-2010. Invoca en este trámite la nulidad del procedimiento por ausencia de notificación de la resolución sancionador, pese a lo cual se dicta resolución el 19-5-2010 por la que el SPEE acuerda: Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.712,48 euros correspondientes al período de 01/11/2008 a 27/10/2009 y por el siguiente motivo: SANCIÓN IMPUESTA POR LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EXCLUSIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR PRESTACIÓN O SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR UN PERIODO DE 12 MESES. EXTINCIÓN. SEXTO .- Tras la interposición de la correspondiente reclamación previa, formula demanda de la que conoce el Jdo. Social 1 de Toledo que en autos 968/2010 dicta sentencia desestimatoria el 4-7-2011 y que se da por reproducida. La citada resolución es recurrida en suplicación y por el TSJ de Castilla La Mancha se dicta sentencia el 15-2-2013 que confirma la de instancia. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Dª Elvira , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de septiembre de 2014 se presentó demanda de impugnación de actos administrativos por DOÑA Elvira , ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra LA SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO, interesando se dicte sentencia por la que:

"1°) Se revoque la Resolución de 12 de marzo de 2014 de la SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO.

  1. ) Se estime la ACCIÓN DE NULIDAD de 27-09-13.-.

  2. ) Se declare nula de pleno derecho la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 12 de agosto de 2009 relativa al número de acta NUM000 de fecha 01 de abril de 2009, en virtud de los motivos de nulidad de pleno derecho expuestos en el cuerpo del presente escrito o en su defecto por inexistencia de la infracción atribuida a Dña. Elvira .

  3. ) Se declare el procedimiento sancionador iniciado mediante El "Acta de infracción trabajador" n°. NUM001 caducado por falta de resolución o notificación y por lo tanto incapaz de interrumpir la prescripción o en su defecto improcedente por inexistencia de la infracción que se atribuye a Dña. Elvira .

  4. ) Se declare la inexistencia de la infracción atribuida a Dña. Elvira o en su defecto la prescripción de la misma.

  5. ) Se restaure a Dña. Elvira en todos sus derechos.

SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL TRIBUNAL que declare la nulidad de la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 12 de agosto de 2009 relativa al número de acta NUM001 de fecha 01 de abril de 2009 en virtud de los motivos de anulabilidad expuestos en el cuerpo del presente escrito con el alcance que considere la Sala Conveniente."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento número 258/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda formulada por Dª Elvira y absolvemos a SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de DOÑA Elvira se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en catorce motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y, aún más específicamente del deber de congruencia de la sentencia que emana de ambos derechos.

Con el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , y el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , y, aún más específicamente, del deber de congruencia de la sentencia que emana de ambos.

Con el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales, concretamente el deber de motivación, exigencia constitucional implícita en el artículo 24.1 de la Constitución , explícita en el artículo 120.3 de la Constitución .

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la revisión del los hechos probados primero y segundo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el quinto motivo del recurso, infracción por inaplicación de los artículos 62.1 a), 59, 44 y 42 de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por inaplicación de las STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 24 de octubre de 2011, recurso 2012/1458 y 11 de noviembre de 2009, recurso 2009/7985; STC 35/1986, de 21 de febrero ; resolución del TEAC de 11 de diciembre de 2012, JT2013/87 y STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de 6 de febrero de 2007, recurso 2007/861 .

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el sexto motivo del recurso, infracción por inaplicación de los artículos 62.1 a) y 59 de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por inaplicación de las STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 12 de mayo de 2009, recurso 2009/5441 .

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el séptimo motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 a) de la LRJPAC.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el octavo motivo del recurso, infracción por inaplicación de los artículos 62.1 a) y 84 de la LRJPAC. así como por inaplicación de la jurisprudencia que cita de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el noveno motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 a) de la LRJPAC.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el décimo motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por inaplicación y por aplicación indebida de las mismas sentencias mencionadas en el apartado octavo, así como por aplicación indebida de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 7 de noviembre de 2011, recurso 2012/1978 .

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el undécimo motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por aplicación indebida de las mismas sentencias mencionadas en el apartado anterior y también por inaplicación de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 14 de octubre de 1992, recurso 1992/8467 y por aplicación indebida de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 4 de julio de 2013, recurso 2013/5676 .

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el duodécimo motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, concretamente de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 15 de marzo de 2012, recurso 2012/5377 .

Los motivos décimo tercero y décimo cuarto se formulan sin cita de la norma procesal en la que se amparan, no señalando el motivo en el que se fundan, y sin invocar la norma o jurisprudencia que consideran vulnerada.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación de la SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso se declare improcedente.

CUARTO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación formulada por el Abogado del Estado, en el escrito de impugnación del recurso, consistente en que el mismo ha de ser inadmitido.

  1. - Como primera causa de inadmisión alega que el recurrente ha incurrido en una división o descomposición artificial del recurso ya que, bajo varios motivos de casación está planteando las mismas cuestiones relativas a la supuesta incongruencia por falta de motivación de la resolución del expediente administrativo (motivos 1º y 2º), falta de notificación de la resolución del expediente sancionador (motivos 2º, 5º, 6º, 9º, 11º y 12), falta de facilitación de las copias del escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Olías del Rey (motivos 7º, 9º y 12º) y falta de audiencia de la interesada (motivos 2º, 8º, 9º, 10º y 12º).

    La descomposición artificial de los motivos del recurso de casación no acarrea la inadmisión del mismo, tan solo el examen conjunto de los varios motivos de casación en los que se plantean las mismas cuestiones.

    No resulta de aplicación la motivación contenida en la sentencia invocada por el impugnante, STS de 25 de octubre de 2002, recurso 2096/2000 , ya que en el mismo la descomposición artificial de la controversia incide sobre la existencia de contradicción respecto a la sentencia invocada y la imposibilidad de invocar mas de una sentencia como contradictoria cuando el motivo es único y la parte lo ha descompuesto artificialmente. El razonamiento de la sentencia es el siguiente.

    " 1.- Como afirma el Ministerio Fiscal, "el recurso pudiera no cumplimentar adecuadamente el requisito de la contradicción en la medida de que en el mismo pudiera llevarse a cabo una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, proscrita por la Sala según doctrina consolidada, y que daría lugar, por tanto, a la desestimación del recurso".

    Tiene razón el Ministerio Público, porque, como reiteradamente ha manifestado esta Sala, la parte recurrente, no puede descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, introduciendo diversos temas de contradicción para poder designar varias sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario ( sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1998 )".

  2. - Como segunda causa de inadmisibilidad del recurso señala la falta de contenido casacional, entendiendo por tal el que la recurrente vuelve a traer al recurso los mismos planteamientos que fueron aducidos en la instancia y que la sentencia desestimó.

    La falta de contenido casacional supone que lo pretendido por el recurrente no se encuentra dentro de los límites que configuran el recurso de casación, sin embargo, el que se planteen las mismas cuestiones examinadas en la instancia no supone ausencia de contenido casacional, debiendo señalarse que, precisamente, lo que no cabe plantear en casación son cuestiones nuevas que no han sido alegadas ni debatidas en la instancia, STS de 15 de marzo de 2007, recurso 44/2006 .

  3. - Como tercera causa de inadmisibilidad señala la falta de rigor técnico del recurso, en concreto, en los motivos décimo tercero y décimo cuarto. Tampoco el que dos motivos carezcan de rigor técnico supone la inadmisión del recurso ya que, de entenderse que concurre dicha falta de rigor, con independencia de la suerte de estos motivos, habrán de examinarse los restantes motivos del recurso.

  4. - Procede, por todo lo razonado, no acordar la inadmisión del recurso y proceder a su examen.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y, aún más específicamente del deber de congruencia de la sentencia que emana de ambos derechos.

En esencia alega que la sentencia de instancia no ha contestado a la fundamentación en la que se sostienen las pretensiones de la demanda incurriendo en incongruencia. En concreto, la sentencia solo analiza la fundamentación jurídica que sostiene la demanda bajo el prisma del artículo 62.1e) de la LRJPAC y no examina la alegación efectuada en la demanda del artículo 62.1 a) de la LRJPAC, contenida en los fundamentos jurídicos de la demanda números tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, en los que se alega que la resolución administrativa lesionó el artículo 24.1 de la Constitución -derecho a un proceso con todas las garantías, prohibición de indefensión- así como ausencia de motivación, implícito, asimismo, en el artículo 24.1 de la Constitución .

  1. - Esta Sala viene manteniendo una constante doctrina acerca de la incongruencia, pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , en la que se ha establecido lo siguiente: " La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

  2. - Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que " ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por errorŽ, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del motivo formulado. A este respecto hay que señalar que la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente, plasmada especialmente en su fundamento de derecho séptimo, acerca de los motivos por los que rechaza la nulidad del acto administrativo pretendida por la demandante, examinando los tres defectos alegados por la misma, a saber: a) Que no se le facilitara, cuando lo solicitó, las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Olías del Rey, que obran en el expediente sancionador. b) Que no se le facilitara trámite de audiencia posterior al de alegaciones y c) Que no se le notificara el trámite de audiencia.

La demandante encuadra tales defectos en el artículo 62. 1 e) de la LRJPAC, entendiendo que suponen que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, por lo tanto, acarrean la nulidad del acto impugnado, razonando la sentencia que, en caso de existir, tales actos supondrían la anulación del acto, no la nulidad. Es cierto que la sentencia no examina la alegación de la actora, consistente en que dichos defectos vulneran el artículo 24 de la Constitución -en los términos señalados en el apartado 1 de esta fundamento jurídico- y, por lo tanto, ha de decretarse su nulidad al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 a) de la LRJPAC. Sin embargo, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva ya que, al rechazar la nulidad razonando sobre cada uno de los defectos alegados, tácitamente está desestimando la vulneración de derechos fundamentales invocada por la actora, encuadrándola en el artículo 24.1 de la Constitución .

SEXTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y, aún más específicamente del deber de congruencia de la sentencia que emana de ambos.

Aduce que la sentencia examina algo que la parte no ha denunciado, cual es la falta de notificación del trámite de audiencia y no examina la falta de notificación de la resolución del expediente administrativo.

  1. - El motivo ha de ser rechazado. En efecto, en el fundamento de derecho sexto de la demanda alude la actora reiteradamente al trámite de audiencia, por lo que su examen por la sentencia de instancia no constituye incongruencia, debiendo señalarse la confusa redacción que presenta el citado fundamento de la demanda.

En cuanto a la alegación de que se ha dejado de analizar la falta de notificación de la resolución del expediente administrativo, en el fundamento de derecho séptimo se razona que "la falta de notificación a los interesados de algún trámite...tampoco puede asimilarse a los de ausencia total y absoluta de procedimiento... la STS de 4-7-2013 RJ 2013/5676 razona en el sentido de que la falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no afecta a su validez sino a su eficacia".

SÉPTIMO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales, concretamente el deber de motivación, exigencia constitucional implícita en el artículo 24.1 de la Constitución , explícita en el artículo 120.3 de la Constitución .

Alega que no está suficientemente motivada la calificación de "defecto de poco recorrido" que la sentencia de instancia otorga al hecho de que no se facilitase a la parte, por la Inspección de Trabajo, copia de las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Olías.

  1. - El motivo formulado ha de ser rechazado. La sentencia razona suficientemente, consignando que el citado defecto tiene escasa trascendencia para la defensa de la parte, por lo que el mismo no acarrea la nulidad de la resolución administrativa propugnada. La motivación de la sentencia no exige una explicación larga, pormenorizada y minuciosa de la razón de decidir, siendo suficiente con que en la sentencia se razone, aunque sea de forma parca, el motivo por el que se resuelve de una determinada manera., no estando inmotivada la sentencia por el hecho de que el contenido del razonamiento no sea el deseado por la parte.

OCTAVO

1 .-Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la revisión del hecho probado primero.

Invocando los documentos números 6 y 7, interesa la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo: "El 26 de junio de 2009 (viernes) Dña Elvira recibió notificación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo en la que se requería a la trabajadora para que compareciera el día 29 de Junio de 2009 (lunes) a las 10.00 horas"

Invocando el documento números 8, interesa la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo: "El 27 de junio de 2009, Dña Elvira fue ingresada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, continuando ingresada el día 29 de junio de 2009."

Invocando el documento números 9, interesa la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo: "El 29 de Junio de 2009 a las 10.00 horas D. Jesús y Dña. Olga , hija de la trabajadora, se personaron ante el subinspector, D. Nicolas manteniendo una reunión con el mismo y con D. Rosendo , Alcalde de Olías del Rey, haciendo saber al mencionado subinspector que Dña Elvira no podía acudir porque se encontraba ingresada".

Invocando los documentos números 11, 4 y 8,, interesa la revisión del último párrafo del apartado primero del hecho probado primero a fin de que presente la siguiente redacción: "El 3 de julio de 2009 se presento escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo en el que se solicitaba que Dña Elvira fuera de nuevo emplazada para la practica de la actuación prevista para el anterior 29 de junio de 2009 por estar ingresada en el hospital en esa fecha adjuntando a dicho escrito los documentos que en la demanda se aportan como nº 4 y 8 y también se solicita copia del escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Olías del Rey. En dicho escrito, de nuevo y subrayado, se establecida como domicilio a efectos de notificación la sede del Sindicato CSI-CSIF. Dicho nuevo emplazamiento jamás se produjo, ni hubo ninguna respuesta a este escrito."

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. Procede la primera adición solicitada ya que el documento invocado -acuse de recibo- acredita que la actora recibió un documento el 26 de junio de 2009, por medio de correo certificado con acuse de recibo, proveniente de la Inspección de Trabajo, constando en la tarjeta del acuse de recibo "requerimiento 29-6-09", acreditándose por el documento número 7 que se la requería para que compareciera ante la Inspección dicho día.

    Procede la segunda adición interesada, a la vista del contenido del documento invocado.

    No procede la tercera adición solicitada ya que del documento invocado no resulta el dato que la parte pretende adicionar, sin que conste que la parte contraria está conforme con dicho hecho.

    Procede la revisión interesada del último párrafo del apartado primero del hecho probado primero, a la vista del contenido de los documentos invocados.

NOVENO

1 .-Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la revisión del hecho probado segundo.

Invocando los documentos números 1.2, interesa la revisión del primer apartado del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: "El 12-8-2009 la Inspección Provincial de Toledo dicta resolución confirmando la propuesta de sanción consistente en extinción de la prestación y reintegro de las cantidades percibidas con la accesoria de exclusión a participar en un año en actividades formativas y la también accesoria de la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año".

No procede la revisión interesada por ser irrelevante para la resolución de la cuestión debatida.

  1. - Invocando los documentos números 15, 1.0, 13 y 14 interesa la revisión del segundo apartado del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: : "Dicha resolución se intenta notificar una sola vez el 17 de agosto de 2009 en el domicilio personal de la actora lo que no surte efectos por permanecer ingresada en centro hospitalario desde el 8 de julio de 2009".

    No procede la revisión interesada ya que los documentos invocados no acreditan que la resolución se intentara notificar una sola vez.

  2. - Invocando el documento número 1.0, interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción: "Dicha resolución no se intenta notificar en el domicilio designado a tal efecto en los diferentes escritos dirigidos a la Inspección de Trabajo por la trabajadora".

    No procede la revisión interesada ya que tal dato no resulta directamente del documento invocado, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

DÉCIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el quinto motivo del recurso, infracción por inaplicación de los artículos 62.1 a), 59, 44 y 42 de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por inaplicación de las STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 24 de octubre de 2011, recurso 2012/1458 y 11 de noviembre de 2009, recurso 2009/7985; STC 35/1986, de 21 de febrero ; resolución del TEAC de 11 de diciembre de 2012, JT2013/87 y STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de 6 de febrero de 2007, recurso 2007/861 .

En esencia aduce que la notificación de la resolución de 1 de abril de 2009 no se practicó en el domicilio designado a tal fin, ni existió un segundo intento de notificación, por lo que el expediente está caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LRJPAC, siendo el plazo máximo para dictar resolución de seis meses, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de dicha norma , no pudiéndose considerar la notificación edictal ya que no se intentó la notificación en el domicilio designado por la actora. Concluye alegando que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución pues no se ha notificado en debida forma y se ha impuesto una sanción sin el procedimiento adecuado ya que éste estaba caducado.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la recurrente fundamenta la nulidad del procedimiento en la previsión contenida en el artículo 62.1 a) de la LRJPAC que textualmente dispone: "Los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional..."

    El derecho constitucional que la recurrente entiende vulnerado es el contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución , en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, vulnerándose este derecho por la falta de notificación en forma y por no haber seguido el procedimiento adecuado. En el supuesto contemplado tal vulneración se concreta en el hecho de que no se ha notificado debidamente a la recurrente la resolución, acta de infracción, de 1 de abril de 2009 y en que el procedimiento sancionador estaba caducado.

  2. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. La recurrente no concreta en que ha consistido la indefensión que alega pues, tal y como se establece en la STS, Sala Tercera de 4 de julio de 2013 , "La falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no afecta a su validez sino a su eficacia".

    En el asunto examinado la notificación defectuosa no ha impedido a la parte conocer el contenido del acta, como queda acreditado por el hecho de que presentó alegaciones a dicha acta, tal y como resulta de la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12 de agosto de 2009, apareciendo en el hecho tercero de dicha resolución que la trabajadora presentó alegaciones al acta de 1 de abril de 2009 y en el hecho cuarto el contenido de dichas alegaciones. Asimismo resulta acreditado dicho conocimiento por la manifestación contenida en el hecho décimo octavo de su demanda: "Con fecha 5 de julio de 2013 Doña Elvira se presentó en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo con el objeto de ver y obtener copias del expediente sobre el acta nº NUM001 (documento nº 28), es la primera vez que tiene la resolución al procedimiento sancionador objeto de la ACCIÓN DE NULIDAD." Asimismo resulta tal conocimiento de los hechos décimo noveno, vigésimo primero y vigésimo segundo de la demanda.

    Tampoco la notificación defectuosa le ha impedido a la parte formular las reclamaciones y demandas que contra dicha resolución procedían, tal y como resulta de lo consignado en los hechos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto de la demanda y de la demanda formulada el 8 de septiembre de 2014, rectora de este proceso.

    En cuanto a que la irregularidad del procedimiento, por caducidad del mismo, ha causado indefensión a la parte y, por lo tanto la nulidad del mismo, hay que señalar que, tal y como resulta del artículo 62.1 e) de la LRJPAC, "Los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes...e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido..." En este supuesto no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, el defecto al que alude la parte supone una irregularidad que podrá determinar, en su caso, la anulabilidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 63.2 de la LRJPAC, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

UNDÉCIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el sexto motivo del recurso, infracción por inaplicación de los artículos 62.1 a) y 59 de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por inaplicación de las STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 12 de mayo de 2009, recurso 2009/5441 .

Alega que la falta de notificación de la resolución del expediente sancionador le ha causado indefensión, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión.

  1. - Procede la desestimación del motivo remitiéndonos a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho anterior, al ser similar el contenido del motivo de recurso.

DUODÉCIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el séptimo motivo del recurso infracción por inaplicación del artículo 62.1 a) de la LRJPAC.

En esencia alega que la falta de facilitación por parte de la Inspección de Trabajo de una copia del escrito de alegaciones presentada por el Ayuntamiento de Olías del Rey, solicitada en el escrito presentado el 3 de julio de 2009, le ha originado indefensión. Aduce que, dado que la conducta que se le imputa, es "un acuerdo de voluntades entre la empresa AYUNTAMIENTO DE OLÍAS DEL REY y la trabajadora Elvira ", cualquier manifestación que pueda realizar dicho Ayuntamiento puede afectar el derecho de defensa de la trabajadora, lo que supone que se ha infringido el derecho a la prohibición de indefensión y el derecho de defensa, lo que supone la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la recurrente ha podido hacer sus alegaciones con total libertad, sin que su derecho de defensa venga condicionado por lo que, en su caso, pueda alegar el Ayuntamiento de Olías del Rey. En efecto, la recurrente ha de alegar y probar que en su conducta no hubo un acuerdo de voluntades con el citado Ayuntamiento para la obtención indebida de prestaciones de desempleo, debiendo orientar su defensa a la justificación de la conducta seguida por ella, no a la actuación del Ayuntamiento que, en su caso, será el que deba justificarla.

Es cierto que se ha cometido una irregularidad ya que, al tratarse de un expediente sancionador que se sigue contra la recurrente, tiene derecho a obtener copias de los documentos que en el se contengan, tal y como resulta del artículo 35 a) de la LRJPAC y del 17.4 del RD 928/1998, de 14 de mayo , sin embargo tal defecto no es causa de nulidad sino, en su caso, de anulabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la LRJPAC.

DÉCIMO TERCERO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el octavo motivo del recurso, infracción por inaplicación de los artículos 62.1 a) y 84 de la LRJPAC. así como por inaplicación de la jurisprudencia que cita de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

En esencia alega que la citación recibida el 26 de junio de 2009 se corresponde con el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la LRJPAC, ya que en la misma no se señala a que procedimiento corresponde y se solicita a la trabajadora que aporte las manifestaciones escritas que en relación a tales hechos considere convenientes, por lo que, no habiéndose practicado tal trámite, corresponde a la Inspección de Trabajo acreditar el motivo por el que no se considera necesario dicho trámite. La falta de audiencia ha sido calificada por el Tribunal Supremo como un vicio que da lugar a la nulidad de pleno derecho, habiéndose infringido el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), la prohibición de indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución ) y el derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución ) ya que la trabajadora no pudo acceder en un procedimiento sancionador al trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la LRJPAC, encontrándonos ante un acto nulo de pleno derecho.

  1. - Hay que señalar, en primer lugar que, a tenor de lo establecido en el artículo 127.1 de la LRJPAC, la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución , se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título ( Título IX de la LRJPAC) por lo que existiendo un procedimiento específico, el regulado en la LISOS, RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y R D 928/1988, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, serán estos los que han de aplicarse.

  2. - De acuerdo con el artículo 52.1 de la LISOS y artículo 17.1 del R D 928/1988, de 14 de mayo , las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables, advirtiéndoles de que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles, escrito que, tal y como se ha consignado en el fundamento de derecho décimo, apartado 3 -en la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12 de agosto de 2009, aparece en el hecho tercero que la trabajadora presentó alegaciones al acta de 1 de abril de 2009 y en el hecho cuarto el contenido de dichas alegaciones- fue presentado por la trabajadora, por lo que se cumplió debidamente el trámite de alegaciones.

El trámite de audiencia, que alega la recurrente que no se ha practicado, aparece contemplado en el artículo 52.1 d) de la LISOS y 18 bis 4 del R D 928/1988, de 14 de mayo , no con carácter general, sino para un determinado supuesto. En efecto, prevén dichos preceptos que, cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días, con vista de lo actuado.

De las diligencias practicadas no resultan hechos nuevos ni distintos de los reseñados en el acta, por lo que no procede dar trámite de audiencia.

La citación efectuada a la trabajadora el 26 de junio de 2009 no tenía por finalidad el trámite de audiencia, al que aluden los artículos 52.1 d) de la LISOS y 18 bis 4 del R D 928/1988, de 14 de mayo , sino que se trataba de citación para que prestara testimonio sobre las condiciones de su contratación y cese en el Ayuntamiento de Olías del Rey y aportara las manifestaciones escritas que en relación con tales hechos considere convenientes. Procede, por todo lo razonado, la desestimación de este motivo de recurso.

DÉCIMO CUARTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el noveno motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 a) de la LRJPAC.

Alega que, aún en el supuesto de que ninguno de los motivos que se han expuesto considerados independientemente causara la nulidad, en su conjunto producen una vulneración muy cualificada de la prohibición de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución .

  1. - La censura jurídica formulada ha de ser rechazada, remitiéndonos a lo razonado en los anteriores motivos respecto a la no trascendencia de las irregularidades señaladas, en aras a que las mismas acarreen la nulidad del procedimiento.

DÉCIMO QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el décimo motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por inaplicación y por aplicación indebida de las mismas sentencias mencionadas en el apartado octavo, así como por aplicación indebida de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 7 de noviembre de 2011, recurso 2012/1978 .

Alega que la jurisprudencia equipara la ausencia de un trámite absolutamente esencial del procedimiento a la infracción absoluta y esencial del procedimiento, cual es el caso del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo sancionador.

  1. - El motivo he de ser desestimado, remitiéndonos a lo razonado en el fundamento de derecho anterior acerca del trámite de audiencia en este concreto supuesto.

DÉCIMO SEXTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el undécimo motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por aplicación indebida de las mismas sentencias mencionadas en el apartado anterior y también por inaplicación de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 14 de octubre de 1992, recurso 1992/8467 y por aplicación indebida de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 4 de julio de 2013, recurso 2013/5676 .

Alega el recurrente que la falta de notificación de la resolución del procedimiento sancionador es un trámite esencial del procedimiento que se equipara a la falta absoluta de procedimiento, por lo que el procedimiento es nulo.

  1. - El motivo ha de ser desestimado. En efecto, la defectuosa notificación de la resolución sancionadora no genera la nulidad del procedimiento, sino que produce efectos en cuanto a su eficacia. A tenor del artículo 58.3 de la LRJPAC, las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda.

Tal y como resulta del hecho noveno de la demanda, el 5 de mayo de 2010 la actora tuvo conocimiento de que se le había impuesto una sanción, lo que también se le comunica el 1 de junio de 2010 (hecho décimo de la demanda), se le vuelve a comunicar la existencia de una sanción el 8 de julio de 2010 (hecho duodécimo de la demanda). Asimismo resulta acreditado dicho conocimiento por la manifestación contenida en el hecho décimo octavo de su demanda: "Con fecha 5 de julio de 2013 Doña Elvira se presentó en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo con el objeto de ver y obtener copias del expediente sobre el acta nº NUM001 (documento nº 28), es la primera vez que tiene la resolución al procedimiento sancionador objeto de la ACCIÓN DE NULIDAD." Asimismo resulta tal conocimiento de los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo de la demanda.

Por último hay que señalar que la notificación defectuosa no le ha impedido a la parte formular las reclamaciones y demandas que contra dicha resolución procedían, tal y como resulta de lo consignado en los hechos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto de la demanda y de la demanda formulada el 8 de septiembre de 2014, rectora de este proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el duodécimo motivo del recurso, infracción por inaplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC y de la jurisprudencia que lo interpreta, concretamente de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 15 de marzo de 2012, recurso 2012/5377 .

Alega el recurrente, al igual que hiciera en el noveno motivo del recurso, que, aún en el supuesto de que ninguno de los motivos que se han expuesto considerados independientemente causara la nulidad, en su conjunto producen una vulneración muy cualificada encuadrable en el artículo 62.1 e) de la LRJPAC.

  1. - La censura jurídica formulada ha de ser rechazada, remitiéndonos a lo razonado en el fundamento de derecho décimo cuarto, apartado 2.

DÉCIMO OCTAVO

1.- Los motivos décimo tercero y décimo cuarto se formulan sin cita de la norma procesal en la que se amparan, no señalando el motivo en el que se fundan, y sin invocar la norma o jurisprudencia que consideran vulnerada.

  1. - La sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010, recurso 937/2010 , se ha pronunciado acerca de la falta de cita del precepto legal que se considera infringido al formularse recurso de casación y lo ha hecho en los siguientes términos:

    " Pero el escrito de interposición del presente recurso no cumple la exigencia de denunciar y fundar la infracción legal que se denuncia. Sobre esta exigencia la Sala ha señalado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que alega una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".

  2. - Procede, en aplicación de la anterior doctrina la desestimación de estos dos motivos del recurso.

DÉCIMO NOVENO

1.- Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Elvira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento número 258/2014 , seguido a instancia de la ahora recurrente contra LA SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO, sobre impugnación de actos administrativos. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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