STS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5656
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DE CANAL ISABEL II; CSIT UNION PROFESIONAL; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 123/2014, promovido por COMITE DE EMPRESA DE CANAL ISABEL II; CSIT UNION PROFESIONAL; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., contra CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A.; CANAL DE ISABEL II; UNION GENERAL DE TRABAJADORES; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO -CGT-, SINDICATO SIT EN EL CANAL DE ISABEL II, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA DE CANAL ISABEL II; CSIT UNION PROFESIONAL y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando esta demanda se declare: a) Que se declare que el Convenio de aplicación a los trabajadores de Canal Isabel II Gestión S.A. es el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, (BOE nº 201 de 19 de agosto de 2010). b) Que, por tanto, se anule y revoque la decisión de la empresa demandada de aplicar a sus trabajadores el Convenio Sectorial el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, y en su consecuencia, se declare la nulidad de dicha decisión, dejando sin efecto las modificaciones operadas en virtud de dicha decisión y la plena efectividad y aplicación del XVIII Convenio, a todos los trabajadores y en todo caso, a los que provienen de la Empresa Pública Canal de Isabel II.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, adhiriéndose a la demanda CC.OO; UGT; CGT y SIT; se opusieron a la demanda, según consta en acta: Canal Isabel II, alegando falta de legitimación activa; y Canal de Isabel II Gestión, SA., alegando cosa juzgada parcial en cuanto aplicación del 18 Convenio a los trabajadores de nueva contratación. La parte actora se opuso a las excepciones. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: " En la demanda presentada por el Comité de Empresa de Canal de Isabel II Gestión, SA.; CSIT Unión Profesional y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. contra Canal de Isabel II Gestión, S.A.; y Canal de Isabel II sobre conflicto colectivo, a la que se han adherido Unión General de Trabajadores, Confederación General del Trabajo y SIT. Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del ente público Canal de Isabel II. Estimamos la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de aplicación del convenio colectivo de empresa a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa Canal Isabel II Gestión S.A. Y, en lo demás, desestimamos la demanda presentada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 30 de abril de 2010 se firmó el XVIII convenio colectivo estatutario de la entidad pública empresarial Canal de Isabel II (BOE 19 de agosto de 2010). Su artículo 1 establece:

"El presente Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo de los centros e instalaciones de la Empresa Pública Canal de Isabel II cuya actividad está comprendida en el ciclo integral del agua, así como de los servicios auxiliares relacionados con la anterior actividad, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en la instalación de El Vado de la Comunidad de Castilla-La Mancha y en la instalación de La Aceña en la Comunidad de Castilla y León".

Su artículo 3 establece:

"El presente Convenio, salvo aquellas materias o conceptos que expresamente se señalan, será de aplicación a partir del día de su firma y permanecerá vigente hasta 31 de diciembre de 2012".

Su artículo 4 establece:

"Denuncia del Convenio. El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado de año en año mientras alguna de las partes no lo denuncie expresamente con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado el Convenio, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose, sin embargo, vigentes las de carácter normativo".

  1. En la misma fecha, 30 de abril de 2010, la empresa y la representación legal de los trabajadores suscribieron un pacto de empresa con un conjunto de condiciones en materia salarial, jornada, descansos, licencias, protección social, protección contra el despido, etc., reconocidas a título individual a los trabajadores, fijos y temporales, del ente empresarial Canal Isabel II que se adhiriesen al acuerdo. Este conjunto de condiciones serían aplicables en el caso de que se produjese una sucesión empresarial. Las condiciones deben quedar actualizadas a las que reconozca el convenio colectivo que esté vigente (incluso en fase de ultractividad) en el momento de producirse la sucesión).

  2. El 14 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la sociedad pública Canal Isabel II Gestión S.A., acuerdo que se publicó en el BOCM de 21 de junio. El 18 de junio de 2012 la Consejería de Economía y Hacienda acordó el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio. La sociedad pública se constituyó y con fecha 1 de julio de 2012 se produjo la subrogación. De los 2523 trabajadores de la entidad pública 2023 pasaron a la nueva sociedad, quedando en la entidad pública 20 trabajadores.

  3. El 14 de junio de 2013 esta Sala dictó sentencia en el procedimiento 177/2013. La sentencia se dictó en procedimiento iniciado por demanda de conflicto colectivo presentada por CSIT, mediante la que pretendía que se declarase que era de aplicación a todos los trabajadores de la empresa y se deberá proceder a aplicar el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, (B.O.E. nº 201 de 19 de agosto de 2010), y en su consecuencia dejar de aplicar el III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Saneamiento y Depuración de Aguas potables y Residuales por ser conforme a derecho, puesto que el XVIII Convenio se encuentra en vigor, y en su consecuencia, se declare la nulidad de dicha decisión, dejando sin efecto las modificaciones operadas en virtud de dicha decisión y la plena efectividad y aplicación del XVIII Convenio, a todos los trabajadores y en todo caso, a los que provienen de la Empresa Pública Canal de Isabel II. Todo ello en base a que la nueva empresa se subrogó en los contratos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 ET , por lo que debía mantenerse lo convenido en el XVIII Convenio de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.4 ET , que se encuentra prorrogado, por cuanto nadie lo ha denunciado, puesto que todavía no ha entrado en vigor el nuevo convenio sectorial, cuya vigencia se extinguió en el año 2007. A dicha demanda se adhirieron CC.OO., UGT y SIT.

    En el fundamento tercero de la sentencia se dijo:

    "CSIT reclama que se aplique a todo el personal de GESTIÓN, subrogado o de nueva contratación el XVIII Convenio, adhiriéndose los restantes demandantes, quienes defendieron, incluso, que se mantenía el mismo espacio de negociación anterior. - La Sala no comparte en absoluto esta última apreciación, puesto que GESTIÓN es una nueva empresa, que sucedió a CANAL, cuyo convenio perdió su vigencia el 31-12-2013, aunque se encuentra prorrogado hasta el 31-12-2014, por cuanto se ha demostrado pacíficamente que no fue denunciado, por lo que entra en juego lo dispuesto en su artículo cuarto, en el que se precisa que quedará prorrogado de año en año mientras alguna de las partes no lo denuncie expresamente con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas. - Se hace evidente, por tanto, que no hay un solo espacio de negociación, como defendió CCOO, sino dos, el de CANAL y el de GESTIÓN, que es una empresa totalmente diferenciada, aunque sea aplicable al personal procedente de CANAL el XVIII Convenio de dicha Entidad, por cuanto así lo dispone el art. 44.4 ET . La jurisprudencia, por todas, STS 3-11-2009, rec. 134/2008 , se ha ocupado del convenio colectivo aplicable al personal de nueva contratación en la empresa cesionaria, que se subrogó en los contratos de la empresa cedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 ET , habiéndose sostenido lo siguiente: "En consecuencia, no existe base legal, como pretende el recurrente al no tratarse de un mero cambio de nombre, para aplicar a los nuevos contratos de trabajo que se realizaron tras la fusión por absorción por la entidad absorbente un convenio colectivo distinto al que por el que se venía rigiendo esta última, en concreto el " Convenio Colectivo Sectorial de Empresas Concesionarias de Cable de Fibra Óptica ", publicado en el BOE de 23 - septiembre-2004, con vigencia hasta 31-diciembre-2006, que se encontraba en la fecha del juicio en periodo de ultraactividad de su contenido normativo". Por consiguiente, descartamos desde ahora, que sea aplicable el XVIII Convenio de CANAL al personal de nueva contratación, es decir, no subrogado por GESTIÓN por provenir de CANAL, por cuanto estamos ante una sucesión real y no fraudulenta, que obliga a la empresa cesionaria a subrogarse en los derechos de los trabajadores de la cedente, pero no a aplicar el convenio de procedencia a sus nuevos trabajadores, por cuanto el art. 44.4 ET deja perfectamente claro que el mantenimiento del convenio de procedencia se aplica exclusivamente a los trabajadores afectados por la sucesión".

    En el fundamento jurídico cuarto se dijo:

    "Parece claro, por consiguiente, que el personal de GESTIÓN, procedente de CANAL, tiene derecho a que se les aplique el XVIII Convenio de Canal hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la empresa demandada, salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores. En nuestra sentencia de 7-06-2013, proced. 70/2013 , cuyas pretensiones no tenían nada que ver con las aquí planteadas, afirmamos "obiter dicta", que el XVIII Convenio había terminado su vigencia, porque nadie alegó que se había prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del propio convenio, por lo que nos vemos obligados a corregir dicha afirmación, por cuanto se ha probado pacíficamente que nadie denunció el convenio dentro del plazo fijado, por lo que se encuentra prorrogado hasta el 31-12- 2014, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2 ET , en relación con el art. 4 del propio convenio. Aclarado este extremo, debemos despejar, a continuación si los acuerdos de 30-04-2010, suscritos, como no podría ser de otro modo, entre la cedente y el comité de empresa, constituyen un acuerdo de empresa que impida la aplicabilidad del XVIII Convenio de CANAL a los trabajadores subrogados por GESTIÓN, a lo que anticipamos desde aquí una respuesta negativa. - Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque dicho acuerdo es previo a la sucesión, se formaliza entre CANAL y el comité de empresa y en ninguna de sus estipulaciones se establece que sustituirá lo pactado en el XVIII Convenio de CANAL, tratándose, por el contrario, de un acuerdo de garantías, asumido por GESTIÓN en las comunicaciones individuales de subrogación, por el que las partes deciden contractualizar esencialmente los derechos que los trabajadores disfrutaban en el XVIII Convenio de CANAL, con una finalidad clara: que al entrar en vigor el nuevo convenio sectorial se respeten básicamente dichos derechos. Prueba de lo expuesto es que la empresa GESTIÓN ha venido aplicando a los trabajadores procedentes de CANAL el convenio de dicha Entidad hasta el 31-12-2013, aplicándoles, a partir del día siguiente, los acuerdos de 30-04-2010. - Dicha actuación empresarial acredita, por los propios actos de la empresa, que los acuerdos de 30-04-2010 no constituyeron un pacto en contrario, en los términos exigidos por el art. 44.4 ET , tratándose, como anticipamos más arriba, de un acuerdo de garantías para el personal subrogado. Por consiguiente, probado que el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007), está actualmente en situación de ultractividad, no concurren los requisitos exigidos para que sustituya al XVIII Convenio de CANAL, que deberá continuar aplicándose al personal procedente de CANAL por parte de la empresa GESTIÓN hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET , que no se han producido hasta la fecha, puesto que el XVIII Convenio de CANAL se encuentra prorrogado actualmente y en consecuencia condenamos a GESTIÓN a estar y pasar por dicha declaración, así como a anular todas las medidas que haya tomado desde el 1-01-2013, como consecuencia de la aplicación del III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-82007)".

    Y por todo lo anterior el fallo fue el siguiente:

    "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CSIT, a las que se adhirieron CCOO, UGT y SIT y declaramos que los trabajadores de GESTIÓN, procedentes de CANAL, tienen derecho a que se les continúe aplicando el XVIII Convenio de CANAL hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET y condenamos a CANAL a estar y pasar por dicha declaración, así como a anular todas las medidas, causadas por la aplicación a dicho personal desde el 1-01-2013 del III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007). - Le absolvemos de los restantes pedimentos de la demanda".

    La sentencia es firme.

  4. El 21 de octubre de 2013 se publicó en el BOE el IV Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. Se trata de un convenio colectivo de ámbito estatal (artículo 4). En cuanto a su ámbito funcional, el artículo 3 dice:

    "El presente Convenio colectivo regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras cuya actividad económica esté comprendida dentro de la gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua: Captación, elevación, conducción, tratamiento, incluida la desalación, distribución de aguas potables, tanto para usos domésticos como industriales, y la evacuación mediante redes de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales, tanto urbanas como industriales, ya se trate de servicios públicos prestados por empresas o entidades privadas o públicas, o de actividades prestadas para empresas privadas. Para mejor precisión se especifica, por vía de exclusión expresa, que este acuerdo no será de aplicación a los organismos públicos, con o sin personalidad jurídica propia, que, comprendidos en las actividades citadas en el párrafo anterior, realicen su cometido a través de personal sujeto a la normativa que regula la función pública, no quedando excluido el personal laboral en las empresas de naturaleza pública, en el supuesto que dicho personal no esté sujeto a la normativa de la función pública ni a Convenio colectivo propio".

    El artículo 6 dice:

    "El presente Convenio colectivo entrará en vigor a la fecha de su firma, sin perjuicio de la aplicación de las tablas salariales y el resto de materias que expresamente lo señalen que será desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014. La denuncia del Convenio se efectuará con un mes de antelación a su vencimiento, prorrogándose de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes. Denunciado en su caso el Convenio colectivo, éste permanecerá ultraactivo hasta el plazo máximo de 3 años desde la fecha de expiración de la vigencia del mismo, con las retribuciones definitivas establecidas correspondientes al año de expiración. Durante el período de negociación del nuevo Convenio, o durante sus prórrogas si el Convenio no se hubiese denunciado, o no se hubiese denunciado en plazo, el Convenio colectivo mantendrá su vigencia con las retribuciones definitivas establecidas correspondientes al año 2014. Las partes se comprometen a constituir la mesa de negociación del siguiente Convenio colectivo en el mes siguiente a partir de la denuncia del Convenio".

    El artículo 7 dice:

    "Garantía «ad personam». Se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor este Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y cómputo anual".

    Los artículos 9 y 10 regulan la estructura de la negociación colectiva en el sector y la articulación de los diferentes niveles. El artículo 11 dice:

    "Reglas de solución de concurrencia entre los niveles de negociación. 1. Los Convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior al estatal que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo mantendrán su vigencia, en todo su contenido, hasta el vencimiento del término pactado. No obstante, las partes legitimadas podrán acordar la denuncia anticipada de aquellos Convenios, estableciendo, de conformidad con las reglas de distribución previstas en el artículo anterior, las materias reguladas por el presente Convenio de aplicación inmediata. 2. Los Convenios colectivos de empresa que se encuentren en vigor se aplicarán de manera preferente frente a los Convenios de sector, sea cual fuere su ámbito. Sin embargo, las normas contenidas en el Convenio estatal tendrán función de derecho supletorio para los Convenios de empresa, en aquellas materias reservadas al ámbito del Convenio estatal. Los conflictos de concurrencia entre los Convenios sectoriales y los de empresa, distintos de los mencionados en los apartados anteriores, se resolverán mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores ".

  5. El 21 de octubre de 2013 la empresa comunicó a los trabajadores y a sus representantes que les comenzaría a aplicar el IV convenio colectivo del sector y les dejaría de aplicar el convenio colectivo de la empresa."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de COMITE DE EMPRESA DE CANAL ISABEL II; CSIT UNION PROFESIONAL; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2015 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación letrada del Comité de Empresa y de los sindicatos CSIT y CCOO, conjuntamente, interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 23 de abril de 2014 en la que, pese a dirigirla contra el ente público CANAL DE ISABEL II y contra la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA, terminaba solicitando que se condenara a ésta última empresa a estar y pasar por las siguientes declaraciones concretas:

  1. Que el Convenio de aplicación a los trabajadores de Canal Isabel II Gestión SA es el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, (B.O.E. nº 201 de 19 de agosto de 2010),

  2. Que, por tanto, se anule y revoque la decisión de la empresa demandada de aplicar a sus trabajadores el Convenio Sectorial Estatal de las Industrias de Captación, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales y, en consecuencia, se declare la nulidad de dicha decisión, dejando sin efecto las modificaciones operadas en virtud de dicha decisión y la plena efectividad y aplicación del XVIII Convenio, a todos los trabajadores y en todo caso a los que previenen de la empresa Pública Canal de Isabel II.

    1. La Sala de lo Social de la Audiencia, en la sentencia de 27 de mayo de 2014 (Proc. 123/14 ) que es ahora objeto del presente recurso de casación común, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del ente público CANAL DE ISABEL II, estima la excepción de cosa juzgada que atribuye a su sentencia firme de 14 de junio de 2013 (Proc. 177/13 ) en relación con la pretensión de aplicación del convenio colectivo de empresa a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA, desestimando la demanda en todo lo demás en razón al efecto positivo de la cosa juzgada que igualmente atribuye a la precitada sentencia.

    2. Constituyen hechos relevantes para resolver el presente conflicto colectivo, de conformidad con la íntegra relación fáctica que figura en los antecedentes de la presente resolución, incombatida en lo esencial en esta alzada, a salvo del primer motivo del recurso del Comité de Empresa, CCOO y CSIT que luego analizaremos, los siguientes:

  3. El BOE de 19-8-2010 publicó el XVIII Convenio Colectivo de la entidad pública Canal de Isabel II, firmado el 30-4-2010 (h. p. 1º).

  4. El mismo día 30-4-2010, dicho ente y la representación legal de los trabajadores suscribieron un pacto de empresa con un conjunto de condiciones en diversas materias reconocidas a título individual a los trabajadores fijos y temporales que se adhirieran al mismo; ese conjunto de condiciones serían aplicables en el caso de que se produjese una sucesión empresarial y "deben quedar actualizadas a las que reconozca el convenio colectivo que esté vigente (incluso en fase de ultractividad) en el momento de producirse la sucesión (h. p. 2º).

  5. El 14-6-2012, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) acordó la constitución de la sociedad pública CANAL ISABEL II GESTIÓN SA (BOCM 21-2-2012) y de los 2.523 trabajadores de la entidad pública CANAL ISABEL II pasaron 2.023 trabajadores a la nueva SA, quedando únicamente 20 en aquella entidad ( sic: h. p. 3º).

  6. En procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por el sindicato CSIT, al que se adhirieron CCOO, UGT y SIT, en el que se pretendía que se declarase que el convenio de aplicación a todos los trabajadores de la empresa era el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II publicado en el BOE de 19-8-2010 y que, en consecuencia, se dejara de aplicar a todos ellos el III Convenio Colectivo Estatal de la Industrias de Captación, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, la Audiencia Nacional, en sentencia firme de fecha 14-6-2013 (Procd. 177/13 ), en razón a los fundamentos que recoge literalmente el hecho probado 4º de la presente resolución, estimó parcialmente la demanda y declaró "que los trabajadores de GESTIÓN, procedentes de CANAL, tienen derecho a que se les continúe aplicando el XVIII Convenio de CANAL hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET y condenamos a CANAL a estar y pasar por dicha declaración, así como a anular todas las medidas, causadas por la aplicación a dicho personal desde el 1-01-2013 del III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007). Le absolvemos de las restantes pedimentos de la demanda".

  7. El BOE de 21-10-2013 publicó el IV Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, y ese mismo día (21-10-2013) la empresa CANAL ISABEL II GESTIÓN SA comunicó a los trabajadores y a sus representantes que les comenzaría a aplicar dicho Convenio y les dejaría de aplicar el de empresa (hh. pp. 5º y 6º).

    1. Con base en los precedentes datos fácticos y jurídicos, la sentencia impugnada concluye de la forma arriba expuesta por entender, en síntesis, por un lado, que no concurriendo hechos nuevos y distintos, ni normas de Derecho posteriores relevantes, la pretensión de que se aplique el convenio de empresa a los trabajadores contratados con posterioridad a la sucesión está afectada "por el efecto negativo de la cosa juzgada material del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ]..., lo que impide juzgar de nuevo lo ya juzgado y que las partes consintieron que ganara firmeza sin recurso, independientemente del acierto o desacierto en los criterios que se aplicaran, discusión que no puede ser abierta", y, por otro, que aunque era distinto el convenio estatal de sector (el III Convenio: BOE 24-8-2007) cuestionado en aquél primer litigio colectivo, lo que se dijo en la sentencia AN 14-6-2013 "claramente implicaba, como parte inherente al razonamiento, que la aplicación del convenio de empresa anterior cesaría cuando entrase en vigor un nuevo convenio aplicable...fuera éste de empresa o de sector" y, por tanto, en cumplimiento del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , en la reiterada interpretación jurisprudencial (se citan las SSTS4ª 25-5-2011, R. 1582/10 , 2 y 17-11-2011 , RR. 85 y 282/11 , 27-3-2013, R. 1917/12 , y 17-10-2013, R. 3076/12 ), aquél pronunciamiento significaba, "ineludiblemente" se dice, "que la entrada en vigor de un nuevo convenio de sector [el IV Convenio: BOE 21-10-2013] implicaría la finalización de la aplicación del convenio colectivo de la anterior empresa ex artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores para pasar a aplicar el nuevo convenio de sector, de no existir para entonces otro convenio de empresa o de otro sector previo y concurrente que hubiese puesto fin a la aplicación transitoria del convenio de la anterior empresa. Ese criterio [se concluye], al figurar en sentencia firme y fundamentar la misma, es vinculante para lo que ahora ha de resolverse, por lo cual despliega el efecto positivo de cosa juzgada material y a lo resuelto hemos de atenernos, por aparecer como antecedente lógico de lo que hoy se discute, quedando vinculada la Sala por lo ya resuelto, sin que pueda reconsiderarse ahora el mayor o menor acierto del criterio que se aplicó. La demanda por tanto es desestimada en lo restante".

SEGUNDO

1. Frente a la meritada sentencia recurren de forma conjunta el Comité de Empresa, CSIT y CCOO por un lado y, por otro, separadamente, UGT.

El primer recurso articula un motivo, amparado en el art. 207.d) de la LRJS , que postula la supresión de la frase "...puesto que todavía no ha entrado en vigor el nuevo convenio sectorial..." que figura al final del párrafo primero del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada. Pero la propuesta debe ser rechazada, como solicitan el Ministerio Fiscal en su informe y la empresa en su escrito de impugnación, tanto porque ni siquiera se menciona ningún documento que, obrando en autos, demuestre cualquier tipo de equivocación de la Sala de instancia, tal como requiere el mencionado precepto procesal y esta Sala en su constante y uniforme interpretación, como porque, en realidad, lo que se pretende no es sino sustituir la imparcial valoración que la propia Sala sentenciadora efectúa de lo propugnado en aquél primer litigio por la que realiza ahora la parte recurrente y --es sabido-- tal finalidad, además de irrelevante en el caso, no constituye el objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 207.d) LRJS .

  1. Tanto el escrito de impugnación empresarial como el preceptivo informe del Ministerio Fiscal analizan conjuntamente la denuncia jurídica de ambos recursos y, en efecto, por tratarse en los dos la misma cuestión, por más que el del Comité de Empresa, CSIT y CCOO se limite prácticamente a transcribir casi en su integridad la extensa fundamentación jurídica "de índole sustantiva o material" de la demanda, aunque apenas combata los razonamientos de la sentencia de instancia, y el de UGT únicamente denuncie la infracción del art. 44. 1 y 4 ET , esta Sala también ha de otorgar una respuesta conjunta y unitaria, que no puede ser otra sino la de confirmarla, ya que se acomoda a la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial en torno a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada.

  2. En primer lugar, conviene reiterar que "Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2-1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de «una misma acción»" ( STS 17-10-2013, R. 3076/2012 ).

  3. Por otro lado, constituye doctrina de esta Sala que el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

    Así, la STS 12-7-2013, R. 2294/12 , contiene la siguiente doctrina: "como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso" (FJ 4º).

  4. Y de la misma forma que, en este caso, el efecto negativo sobre la cuestión relativa a que se aplique el convenio de empresa hace que lo resuelto al respecto con carácter firme en la sentencia de la AN del 14-6-2013 no pueda siquiera volver a ser analizado, el efecto positivo sobre el problema de la aplicabilidad del III Convenio sectorial estatal debe proyectarse también en este litigio porque aquella primera resolución firme, ciertamente, se constituye como un antecedente lógico de lo que ahora significa el objeto litigioso entre las mismas partes, y aunque allí se acordó la aplicabilidad del III Convenio sectorial en razón a que era anterior a la sucesión, es evidente que, acontecida ésta, y ya en vigor del IV Convenio sectorial, de no existir -como era ya el caso- otro convenio de empresa, era ese (el IV) el aplicable y no, como de nuevo reitera el apartado b) del suplico de la presente demanda, el antiguo convenio de empresa, precisamente, por el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

  5. En definitiva, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar ambos recursos y confirmar, también por sus propios y acertados fundamentos, la resolución impugnada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por COMITE DE EMPRESA DE CANAL ISABEL II; CSIT UNION PROFESIONAL; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, contra la sentencia de 27 de mayo de 2014 (Proc. 123/14) de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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