STS, 27 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación interpuestos de una parte y conjuntamente por la Letrada Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) y el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), y de otra parte, por el Letrado D. Jorge Camarero Sigüenza, en nombre y representación de la empresa "ALTADIS, S.A.", contra la sentencia de 11 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 16/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) SECCIÓN SINDICAL DE ALTADIS, S.A., contra dichas recurrentes, en materia de derecho a la libertad sindical, derecho a la igualdad y derecho a la tutela judicial efectiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CTI, se presentó demanda contra ALTADIS S.A., FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO., FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT ( FITAGUGT) y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia declarando: "que la conducta de las demandadas en la designación de representantes o delegados sindicales en la Dirección Territorial de ventas es discriminatoria para la demandante, y en consecuencia dejando sin efecto alguno los acuerdos alcanzados por las mismas para la designación de dichos representantes y declarando que cualquier nueva distribución de representantes en dicho ámbito de ventas debe ser proporcional al resultado de las elecciones sindicales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de abril de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) contra ALTADIS S.A. FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAGUGT), habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, estimamos parcialmente la demanda presentada y declaramos que la conducta de las demandadas en la designación de representantes o delegados sindicales en la Dirección Territorial de ventas es discriminatoria para el sindicato CTI, desestimando la demanda en sus restantes pretensiones".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La representación de los trabajadores en la empresa ALTADIS S.A. está constituida por comités de empresa o delegados de personal de centros de trabajo y por una denominada "Comisión Sindical de Empresa", representativa del conjunto de los trabajadores de la empresa, regulada por el convenio colectivo. El artículo 74.2 del convenio colectivo de empresa regula la la Comisión Sindical de Empresa, ordenando que su composición se determine guardando la proporcionalidad obtenida por los sindicatos según los resultados considerados globalmente en el conjunto de la empresa, siendo los propios sindicatos quienes designan los miembros que corresponden a cada uno. En las elecciones de representantes legales de los trabajadores celebradas en el año 2003, UGT obtuvo 43 miembros de comités de empresa y delegados, CC.OO. 41, CTI 22, CGT 12 y otros 10. Dichos resultados se proyectaron para formar la Comisión Sindical de Empresa. En las elecciones celebradas en los años 2007 y 2011 los resultados fueron similares, quedando UGT y CC.OO en el conjunto de la empresa por encima de un 25% cada uno. Los resultados globales de las elecciones de 2007 obran en el descriptor 45, que en aras a la brevedad se da por reproducido. En el año 2011 la representatividad era: UGT 24 miembros de comités de empresa y delegados, CC.OO. 17, CTI 9, CGT 4 y otros sindicatos 1 (descriptor 46).- SEGUNDO.- Cuando se celebraron elecciones de representantes de los trabajadores en el año 2003 existían delegaciones territoriales de ventas, a las que estaban adscritos los trabajadores con función de venta y comercial, siendo el resultado de las elecciones en dichos centros la siguiente, considerada en su conjunto: 8 representantes UGT, 10 CCOO, 4 CTI y 2 CGT, siendo el total 24 representantes electos. Dichas elecciones fueron las últimas celebradas exclusivamente para la representación de los trabajadores de los departamentos territoriales de ventas.- TERCERO.- Las delegaciones territoriales de ventas se cerraron por la empresa en el año 2006, prescindiendo incluso de su sede física. Los trabajadores de ventas quedaron adscritos administrativamente a las oficinas centrales, pasando a incluirse dentro del censo electoral de oficinas centrales en las elecciones de los años 2007 y 2011. Ese censo es actualmente de 539 trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los trabajadores de ventas. En las elecciones a representantes de los trabajadores del año 2011 el comité de empresa de oficinas centrales, donde se incluyen los trabajadores de ventas, quedó conformado por 10 representantes de UGT, 4 de CTI y 3 de CC.OO.- CUARTO.- Como consecuencia de la indicada desaparición de las oficinas del departamento de ventas en 2006, los trabajadores de ventas repartidos por las diferentes Comunidades y provincias de España están adscritos funcionalmente a varias zonas geográficas y prestan sus servicios en las mismas, sin tener centro de trabajo fijo ni oficina, estando adscritos administrativamente, como se ha indicado, a las oficinas centrales de Madrid, pero sin relación habitual con los trabajadores de dichas oficinas. Por ello la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, para facilitar la interlocución con esos trabajadores de ventas, pactaron en el año 2006 un acuerdo de representación sindical de dichos trabajadores, que obra en el descriptor 54 de los autos y se da por reproducido, en virtud del cual se reconoce el derecho a ambos sindicatos, como sindicatos más representativos, de designar cada uno un delegado sindical de los trabajadores de ventas en cada una de las zonas, Norte, Sur, Centro, Este y Noreste, para ostentar la representación del respectivo sindicato dentro de esas zonas geográficas y dentro de la franja de trabajadores de ventas. Lo que suma un total de cinco delegados sindicales por cada uno de los dos sindicatos. Se les reconocen a dichos delegados las garantías propias de los delegados sindicales y un crédito de 75 horas trimestrales para el ejercicio de sus funciones de representación. Ese acuerdo tenía vigencia "hasta las elecciones sindicales que se celebren en el año 2011". El 10 de marzo de 2009 se reunión la dirección de ALTADIS S.A. y los sindicatos UGT y CCOO y prorrogaron la vigencia del acuerdo, en sus mismos términos, "hasta las elecciones sindicales que se celebren en el año 2015".

CUARTO

Por los Letrados de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAGUGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y ALTADIS, S.A. , se formalizan recursos de casación contra la anterior sentencia al amparo en el artículo 207 apdo. e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de las normas del Ordenamiento jurídico y en concreto y específicamente por entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución Española y 6.1 , 6.2 y 10.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de julio, sobre Libertad Sindical

Se han presentado escritos de impugnación por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, el día 24 de noviembre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Organización Sindical CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) , SECCIÓN SINDICAL DE ALTADIS, S.A. , se formuló demanda en materia de DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa ALTADIS, S.A., la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), interesando se dictase sentencia declarando :

"que la conducta de las demandadas en la designación de representantes o delegados sindicales en la Dirección Territorial de Ventas es discriminatoria para la demandante, y en consecuencia dejando sin efecto alguno los acuerdos alcanzados por las mismas para la designación de dichos representantes y declarando que cualquier nueva distribución de representantes en dicho ámbito de ventas debe ser proporcional al resultado de las elecciones sindicales".

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previo a haberse opuesto a la demandada tanto la empresa demandada como los Sindicatos codemandados, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 (procedimiento 16/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "En la demanda de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) contra ALTADIS S.A. FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAGUGT), habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, estimamos parcialmente la demanda presentada y declaramos que la conducta de las demandadas en la designación de representantes o delegados sindicales en la Dirección Territorial de ventas es discriminatoria para el sindicato CTI, desestimando la demanda en sus restantes pretensiones."

  2. La Sala de instancia, estima en parte la demanda, por entender que ha existido vulneración del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de un Acuerdo entre la empresa Altadis y los sindicatos UGT y CC.OO del año 2006, renovado en el año 2009, por el cual se confiere a dichos sindicatos el derecho a cinco delegados sindicales adicionales cada uno para los trabajadores del departamento de ventas, distribuidos a razón de uno por cada sindicato en cada una de las cinco zonas geográficas en las que se reestructuró el departamento de ventas, con exclusión del derecho del sindicato CTI a tener delegados en las mismas condiciones. La sentencia aprecia vulneración del derecho de igualdad y no discriminación, que se subsume en el derecho de libertad sindical, por dar un trato diferente al sindicato CTI a pesar de que en la franja de trabajadores de ventas tenía en el año 2003, que es el que se tomó como referencia en el momento del pacto una implantación suficiente, superior desde luego al 10% de la LOLS para el reconocimiento de representatividad, que es el criterio que se fija en el acuerdo impugnado, sin que consten datos posteriores sobre implantación en la franja de trabajadores de ventas. Se desestima la pretensión de nulidad del acuerdo y la de reparto proporcional.

SEGUNDO

1. Frente a dicha sentencia, recurren en forma conjunta la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CCOO), y la Federación de Industria y Trabajadores agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), así como la empresa "ALTADIS, S.A". Ambos recursos se amparan en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y se articulan mediante un único motivo. Los Sindicatos denuncian la vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española , y del artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), con dos apartados relativos a una petición principal y otra subsidiaria. Respecto a la primera, alega, en síntesis, que el acuerdo suscrito entre ellos y la empresa es una mejora de la legislación mínima de derecho necesario sindical, y en la segunda sostiene que en el caso de reconocerse la existencia de discriminación, ésta sería atribuible a la empresa por no respetar los derechos sindicales del demandante. Argumentan los recurrentes que el acuerdo de 2006 supone una mejora de derechos sindicales mínimos, teniendo encaje en el art. 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y está motivado por la dispersión geográfica del colectivo de referencia y la falta de ligazón con el centro de trabajo, lo que lo dota de razonabilidad. Defienden los recurrentes que la concesión de la medida de nombramiento de delegados sindicales en el ámbito de la Dirección de Venta, solo a ellos mismos, es también razonable y objetiva y no supone discriminación, y cita doctrina constitucional, que reconoce que puede haber un trato que no sea absolutamente igual entre sindicatos, siempre que la medida sea objetiva, adecuada, proporcional y razonable, medida que apoyan en la mayor representatividad de CC.00 y UGT, muy superior a los demás sindicatos, según consta en los hechos probados primero y segundo. Además estos sindicatos disponen de una enorme diferencia respecto del demandante en el ámbito afectado por el pacto, circunstancias que permiten calificar el acuerdo como razonable. Entienden los recurrentes que, al supuesto de autos, es aplicable la metodología y el criterio establecido en la Sentencia de la Sala IV, de 17 de Febrero de 2005 , cuyos fundamentos de derecho trascriben en parte, para insistir en que dada la mayor representatividad de UGT y CC.00, respecto de CTI en los ámbitos generales de la empresa y particular del colectivo, no se ha producido la discriminación sindical denunciada.

  1. Antes de analizar los argumentos del recurso, conviene traer aquí para mayor claridad una sucinta relación de hechos básicos reflejados en el relato fáctico de la sentencia recurrida y también de los plenamente admitidos por las partes: a) La representación de los trabajadores en ALTADIS, S.A. está constituida por comités de empresa o delegados de personal de centros de trabajo y por una denominada Comisión Sindical de Empresa, representativa del conjunto de los trabajadores de la empresa, que, según el Art. 74.2 del Convenio Colectivo aplicable, establece su composición atendiendo a criterios de proporcionalidad por los resultados globales obtenidos por los sindicatos; b) En las elecciones de representantes legales de los trabajadores celebradas en el año 2003, UGT obtuvo 43 miembros de comités de empresa y delegados, CC.00, 41, CTI, 22, CGT, 12 y otros, 10; c) En las elecciones celebradas en los años 2007 y 2011 los resultados fueron similares, así en este último año, UGT alcanzó 24, CC.00, 17, CTI, 9, CGT, 4, y otros 1. Cuando se celebraron las elecciones de 2003, existían delegaciones territoriales de ventas, siendo el total de representantes elegidos en este ámbito de 24, correspondiendo 8 a UGT, 10 a CC.00, 4 a CTI y 2 a CGT. Las indicadas delegaciones territoriales de ventas de cerraron en el año 2006, quedando los trabajadores de las mismas adscritos administrativamente a las oficinas centrales; d) En las elecciones a representantes de los trabajadores del año 2011, el comité de empresa de oficinas centrales quedó conformado por 10 representantes de UGT, 4 de CTI y 3 de CC.00; y, e) Como consecuencia del cierre de las delegaciones de ventas, los trabajadores de ventas prestan servicios en distintas zonas geográficas, por lo que para facilitar la interlocución con aquellos trabajadores, la empresa y CC.00 y UGT alcanzaron un acuerdo en 2006 de representación sindical de dichos trabajadores, prorrogado hasta las elecciones sindicales que se celebren en el año 2015, por el que se les reconoce a ambos sindicatos, en su condición de más representativos la designación de un delegado sindical correspondiente a cada uno de ellos, en cada una de las zonas en que quedó estructurada la Dirección Territorial de Ventas, con las garantías propias de los delegados sindicales y un crédito de 75 horas trimestrales.

  2. Conviene señalar, que en su demanda el Sindicato CTI interesa -como ya se ha dicho- se declare: a) que la conducta de las demandadas en la designación de representantes o delegados sindicales en la Dirección Territorial de Ventas es discriminatoria para este sindicato; b) que en su consecuencia se deja sin efecto alguno los acuerdos alcanzados por las mismas para la designación de dichos representantes; y, c) que cualquier nueva distribución de representantes en dicho ámbito de ventas debe ser proporcional al resultado de las elecciones sindicales.

TERCERO

1. A estas peticiones, y como también antes se dijo, la Sala de instancia dio una respuesta estimatoria a la primera, al considerar que no es posible excluir a un sindicato a tener delegados en las mismas condiciones que otros si no existen razones .de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancias que no concurren, pues en la franja de trabajadores de ventas CTI tenía implantación suficiente en el año 2003, datos electorales entonces obtenidos tomados como referencia -únicos vinculantes, pues el resultado global de las elecciones sindicales en la empresa no es apto a estos efectos-, para la formalización del pacto, no habiéndose apreciado variación significativa en la representatividad en dicha franja en los año posteriores. Precisa la sentencia que CTI, en las elecciones de 2003, tenía 4 representantes de un total de 24, dentro del colectivo, porcentaje superior al fijado por el Art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , lo que le convertía en sindicato con carácter representativo, al disponer de más del 10% de los representantes electos. Rechaza que resulte aplicable el criterio de la sentencia de 17 de febrero de 2005, de la Sala IV , pues en aquel caso se admitía el umbral del 25% en base a las concretas circunstancias del caso. En el supuesto examinado se niega a CTI la propia representación, situación completamente ajena a la analizada por aquella resolución. Consecuentemente, la sentencia declara que la conducta de los demandados en la designación de delegados sindicales en la Dirección Territorial de Ventas es discriminatoria para el sindicato demandante. A las otras dos peticiones, la Sala ha dado respuesta negativa, lo que implica queden fuera ahora de controversia al haberse aquietado el demandante CTI con esta respuesta.

  1. Con respecto a la libertad sindical, la sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2010 (recurso casación 167/2009 ), evocaba la sentencia de 18 de septiembre de 2007 (recurso casación 82/2005 ), en la cual recordábamos que : "En numerosas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional citada, se viene diciendo con reiteración que "el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo", cuando esa diferencia de trato no tiene una justificación razonable y objetiva ( sentencias 22 de octubre de 1993 -recurso 2273/92 - y 23 de noviembre de 1993 -recurso 503/92 -).

  2. En el presente caso, el Acuerdo entre la empresa ALTADIS y los Sindicatos de UGT y CC.OO del año 2006, renovado en el año 2009, priva de toda representación a CTI dentro de la franja del personal de ventas, a pesar de que, al tener una implantación superior al 10% en dicha franja en el año 2003 que se tomó como referencia, acreditaba la exigencia legal de representatividad establecida en la LOLS. Ello implica establecer un trato desigual entre Sindicatos, que es desde luego contrario a la libertad sindical, pues como ya se ha dicho, "el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo", cuando esa diferencia no tiene una justificación razonable y objetiva, como aquí acontece. Es cierto, que puede haber un trato que no sea absolutamente igual entre sindicatos, con mejoras como las pactadas en el citado Acuerdo, pero siempre que se cumpla con los requisitos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, y queden garantizados los mínimos de derecho necesarios establecidos en la LOLS, requisito aquí incumplido al quedar excluido el derecho del Sindicato CTI a tener delegados en la franja de ventas con implantación superior al 10% en dicha franja, supuesto muy distinto al examinado por esta Sala en su sentencia de 17-02-2005 que invocan los recurrentes, con referencia a un plus de horas de crédito sindical que se concedía sólo a los Sindicatos que tenían un 25% de representatividad; todo lo que implica el rechazo de la petición principal de los recurrentes.

  3. Tampoco puede ser estimada la petición subsidiaria, consistente -como se ha señalado- en interesar la declaración con respecto a que la discriminación es únicamente imputable a la empresa al no respetar los derechos sindicales de CTI., lo que implicaría -dice los recurrentes- que aquella articulase un pacto de naturaleza similar en el que se respete la representatividad de CTI, garantizado sus derechos sindicales, pero cuya ausencia -se dice- no se puede imputar a los Sindicatos recurrentes. En efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, UGT y CC.OO no son ajenos a la conducta que la sentencia recurrida declara discriminatoria para con el Sindicato CTI, en cuanto aquellos Sindicatos pactaron en el año 2006 el Acuerdo, en virtud del cual se les reconoce el derecho a designar cada un delegado sindical de los trabajadores de ventas en cada una de las zonas, con exclusión del derecho a representación de CTI, beneficiándose, en definitiva de la exclusión, siendo de destacar, por otra parte, la conducta activa de los repetidos Sindicatos en mantener dicha exclusión, oponiéndose a la demanda y recurriendo la sentencia estimatoria de la existencia de discriminación, sin que en modo alguno debamos pronunciarnos sobre el pacto al que puedan llegar las partes afectadas para resolver el conflicto de representación suscitado, que es de su exclusiva competencia, pero que en todo caso deberá respetar los derechos sindicales de CTI a tenor de su representatividad y de conformidad con lo expuesto.

CUARTO

1. Queda por analizar el único motivo del recurso de ALTADIS, en el cual se denuncia la infracción de los Artículos 28.1 de la Constitución y 6.1 y 6.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . En esencia, se argumenta, el que la condición de los Sindicatos UGT y CC.OO, como más representativos, según lo definido en el citado Artículo 6 , debería ser suficiente para considerar el acuerdo como ajustado a derecho. Insiste, en que la finalidad del acuerdo es una real efectividad de la acción representativa de los trabajadores de ventas, y con cita constitucional alega que a los sindicatos que gocen de una especial implantación se les pueden conceder ventajas que potencien y favorezcan su acción, siempre que la selección se realice según criterios objetivos, reiterando, al igual que el recurso de dichos Sindicatos el contenido de la ya examinada sentencia de esta Sala 17 de Febrero de 2005 . Pues bien, como propone el Ministerio Fiscal, se impone también rechazo del recurso por idénticas razones que las señaladas en el fundamento jurídico anterior al examinar aquel recurso, pues las razones son básicamente las mismas y persigue idéntica finalidad. Reiteramos, que no se cuestiona la mayor representatividad de los Sindicatos UGT y CC.OO, por lo que carecen de relevancia las consideraciones sobre dicha representatividad. La razón de ser de la sentencia de instancia -que compartimos- es que el Acuerdo de 2006 confiere derechos a dichos Sindicatos con vulneración del principio de igualdad integrante del de libertad sindical, en detrimento del Sindicato CTI que ha acreditado suficiente implantación en el ámbito de que se trata.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos de una parte y conjuntamente por la Letrada Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) y el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), y de otra parte, por el Letrado D. Jorge Camarero Sigüenza, en nombre y representación de la empresa "ALTADIS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de abril de 2014 (procedimiento 16/2014), incoado en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) SECCIÓN SINDICAL DE ALTADIS, S.A. , contra dichas recurrentes, en materia de derecho a la libertad sindical, derecho a la igualdad y derecho a la tutela judicial efectiva , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAN 149/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales. La jurisprudencia, por todas STS 27-11-2015, rec. 379/14, que confirmó SAN 11-04-2014, se ha estudiado el modo en que vulnera la libertad sindical el trato diferenciado a los sindicatos del ......
  • STSJ Aragón 4/2020, 13 de Enero de 2020
    • España
    • 13 Enero 2020
    ...a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales ") y también de la jurisprudencia. A tal efecto citamos la STS de 27/11/15 (rec. 359/11): " Con respecto a la libertad sindical, la sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2010 (RJ 2010, 4675) (recurso casación 167/20......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR