STS, 24 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por los Letrados/as D. Jacobo Porrua Ginovart, en nombre y representación de GARBIALDI, S.A.; Dª Irune García-Diego Venegas, en nombre y representación de CLECE, S.A.; Dª Mª Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES SA; y D. Francisco Javier Cuenca Ruiz, en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada en autos número 11/2013 , en virtud de demanda formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB); EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK); COMISIONES OBRERAS (CCOO); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); y EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), contra GARBIALDI, S.A.; UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A.; CLECE, S.A.; ISS FACILITY SERVICIOS, S.A.; MASTERCLIN, S.A.; FERROSER, SERVICIOS AUXILIARES, S.A.; OSAKIDETZA; LIMPIEZAS ETXEGAR S.L.; EUREST COLECTIVIDADES S.L.; COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR, S.A.; LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L.; y AUZO LAGUN S. COOP, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos los Letrada/os Dª Elia Pérez Hernández, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI; D. Alberto Angoitia López, en nombre y representación del sindicato E.S.K.; D. Jesús Miguel Ruiz Oliva, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA); y D. Diego González Moyano, en nombre y representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB); EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK); COMISIONES OBRERAS (CCOO); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); y EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "SE DECLARE el derecho del personal afectado por el conflicto colectivo a que se le complemente las retribuciones hasta el 100% de las mismas durante toda situación de IT acontecida desde el 01-07-12 en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29º del convenio de aplicación, SE DECLARE el derecho del personal afectado por el conflicto colectivo a que se le abone el importe íntegro de la paga extra de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 61º del convenio de aplicación, SE DECLAREN nulas y sin efecto alguno las comunicaciones, decisiones, instrucciones y prácticas de empresa consistentes en el no abono del complemento regulado en el citado artículo 29º y en el no abono de la paga extra de diciembre de 2012 regulado en el artículo 61º, por cuanto no han sido objeto de negociación alguna, SE CONDENE a las demandadas -a cada cual en la posición jurídica que corresponda- a estar y pasar por tales declaraciones y por las consecuencias que las mismas conllevan en derecho, todo ello, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMAMOS la demanda formulada por las Sindicales LAB, ESK, C.C.O.O., UGT y ELA, frente a las empresariales CLECE S.A., MASTERCLIN S.A., FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., GARBIALDI S.A., ISS FACILITY SERVICES S.A., UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS UNI-2 S.A., LIMPIEZAS ETXEGAR S.L., EUREST COLECTIVIDADES S.L., COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR, S.A., LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. y AUZO LAGUN S. COOP. Por lo cual declaramos el derecho del personal afectado por el conflicto colectivo a que se complemente y mejore el subsidio de la incapacidad temporal suprimido a partir de julio del 2012, e igualmente se le abone la paga extraordinaria de diciembre de 2012, declarando la nulidad e improcedencia de las decisiones empresariales, y condenando a tales empresariales a estar y pasar por tal condena. Se estima la falta de legitimación pasiva de OSAKIDETZA. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta servicios en los tres Territorios Históricos de esta Comunidad Autónoma, y le es de aplicación el artículo 2 del Convenio Colectivo único para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de Osakidetza, que no tienen el carácter de empresas públicas, pero que prestan servicios para el Servicio Vasco de Salud, en una plantilla que asciende a más de 1.500 trabajadores, donde consta una composición y representación sindical con ámbito funcional y territorial del indicado Convenio Colectivo en el que intervienen tanto los demandantes como muchas de las empresariales demandadas.

  1. - La mayoría de las empresas demandadas, con efectos de julio de 2012, procedieron a la no aplicación de los complementos o mejora de la situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente propios del artículo 29.2 del Convenio de aplicación, e igualmente, a partir de la información habida a mediados de diciembre de 2012, denegaron el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que recoge el artículo 61 de dicho Convenio y que se corresponde con el devengo de julio a diciembre de 2012.

  2. - Según las distintas comunicaciones orales y documentales, por la mayoría de las empresariales (salvo EUREST COLECTIVIDADES S.L., que no ha aplicado tales modificaciones, aparentemente por no tener conocimiento efectivo de su posibilidad, aunque la secunda) han atendido al razonamiento de la Disposición Adicional 1ª del Convenio, que denominan principio de homologación, siguiendo lo que dicen ser instrucciones de la principal OSAKIDETZA, respecto del Real Decreto 9/12 y la Instrucción 2/12, procediendo tanto a la supresión de la mejora o complemento, como a la falta de abono de la paga extraordinaria, sin que tuvieran los representantes sociales una previa información, comunicación o negociación, que no fuese la posterior habida en las reuniones propias de negociación del Convenio Colectivo, según reflejan las actas obrantes en la prueba documental y que damos por reproducidas (aunque no todas están firmadas).

    Por lo mismo no ha existido una reunión o reuniones específicas de la Comisión paritaria que exige la Disposición Adicional 1ª del Convenio, aun cuando lo fuese por falta de interés de las contrapartes (banco social) y sin perjuicio de la existencia de las negociaciones propias del Convenio Colectivo , que también han llevado a la suspensión de nuestras vistas para una posible solución conciliada.

  3. - Se ha agotado convenientemente la vía conciliatoria previa".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de GARBIALDI, S.A.; CLECE, S.A.; ISS FACILITY SERVICES SA; y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., en todos los recursos se alegan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 207 d) de la Ley de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos probados que se señalan a la vista de las pruebas practicadas. 2º.- Al amparo del art. 207 e) del mismo texto legal, para examinar la infracción de las normas sustantivas o de jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida. Que fueron impugnados por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tras estimar la falta de legitimación pasiva de OSAKIDETZA- Servicio Vasco de Salud, estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB); EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK); COMISIONES OBRERAS (CCOO); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); y EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), contra GARBIALDI, S.A.; UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A.; CLECE, S.A.; ISS FACILITY SERVICIOS, S.A.; MASTERCLIN, S.A.; FERROSER, SERVICIOS AUXILIARES, S.A.; OSAKIDETZA; LIMPIEZAS ETXEGAR S.L.; EUREST COLECTIVIDADES S.L.; COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR, S.A.; LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L.; y AUZO LAGUN S. COOP.

La cuestión debatida en el conflicto consiste en la adecuación a derecho, o no, de la decisión adoptada por la mayoría de las empresas demandadas, afectadas por el Convenio Colectivo Único para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de OSAKIDETZA, de dejar de complementar las retribuciones de los trabajadores que estuvieran de baja por IT a partir del 1-07-12 en adelante, hasta el 100% de las mismas durante toda aquella situación, así como dejar de abonar la paga extraordinaria de diciembre de 2012. La controversia tiene su origen en la diferente interpretación que las partes hacen de la disposición adicional primera del referido convenio según la que bajo la denominación de " Actualización normativa del Convenio ", se dispone, entre otras cuestiones, lo siguiente: " El presente convenio colectivo tiene por objeto la homologación de las materias que aparecen recogidas en su texto normativo con las que dispone el personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. La comisión paritaria del convenio se reunirá para adaptar y decretar el comienzo de su aplicación en aquellas modificaciones que procedan por cambios en las condiciones generales de los trabajadores de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud".

Frente a la indicada sentencia se han interpuesto cuatro Recursos de casación ordinaria por las representaciones letradas de GARBIALDI, S.A.; CLECE, S.A.; ISS FACILITY SERVICIOS, S.A. y FERROSER, SERVICIOS AUXILIARES, S.A.. Los cuatro recursos han sido impugnados por CC.OO.; LAB; ELA y ESK.

Los cuatro recursos son sustancialmente iguales y plantean los mimos motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica con los mismos argumentos, por lo que se estudiarán y resolverán de manera conjunta.

SEGUNDO

El primero de los motivos de los recursos, con amparo procesal en el artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia y, en concreto, son dos las revisiones que propone:

La primera implica la revisión del hecho probado segundo para el que propone dos adiciones con el propósito de que el dato fáctico refleje que la falta de abono de la paga extraordinaria no era definitiva, sino que simplemente las empresas comunicaron la suspensión de su abono. Igualmente pretenden que conste que la falta de complemento de las percepciones de IT lo fue durante los primeros cuarenta y cinco días de la baja. Para fundamentar las rectificaciones señalan diversos documentos obrantes en autos, de los que, aparentemente, podrían inferirse tales afirmaciones. Sin embargo, como se verá, uno de los requisitos básicos para que en esta sede casacional pueda admitirse la revisión fáctica que se propugna es que la misma sea relevante para la suerte del recurso, esto es, para la modificación del fallo. Y, claramente, las adiciones pretendidas por los recurrentes no lo son en modo alguno. A los efectos del fallo de la sentencia da exactamente lo mismo que el abono de la paga extraordinaria se haya suspendido como que las deudoras no tuvieran intención de abonarla nunca, lo único decisivo es que no había voluntad de abonarse y que no se abonó a su vencimiento, que es lo que refleja el hecho probado. También resulta irrelevante la precisión de que las empresas demandadas procedieron a la no aplicación de los complementos o mejora de la situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente propios del artículo 29.2 del Convenio durante los primeros cuarenta y cinco días de las bajas , pues nuevamente lo relevante y decisivo es que se dejó de abonar el complemento que el convenio exigía y la sentencia lo que hace es declarar el derecho de los trabajadores al complemento de IT en las condiciones pactadas.

La segunda de las revisiones fácticas propuestas por las recurrentes se refiere al hecho probado tercero en el que pretenden adicionar un párrafo para que a través del mismo se haga constar que por parte de las empresas sí se ha comunicado a los representantes sociales y se ha intentado la reunión de la comisión paritaria previamente al inicio de la negociación del convenio, al menos en lo que a la reducción de los complementos por IT se refiere; también pretenden modificar, nuevamente, la calificación de las medidas adoptadas por las empresas, cambiando supresión por reducción en cuanto a los complementos de IT y falta de abono por suspensión del abono en cuanto a la paga extra.

Como ha recordado, entre otras, la STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 la doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación (tal como se recoge, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 implica que "para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo" .

La aplicación de dicha doctrina al supuesto que analizamos debe conducir necesariamente a la desestimación del motivo, no sólo porque, como se ha razonado ya, gran parte de la adición pretendida es total y absolutamente intrascendente para alterar el sentido del fallo, sino porque el resto de adiciones no derivan de análisis alguno que demuestre error por parte de la sentencia ni mucho menos que de los documentos invocados se deduzca, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, los datos que se pretenden introducir.

TERCERO

Con correcto amparo procesal en el artículo 207.e) de la LRJS , formaliza la recurrente su segundo motivo de recurso en el que, separadamente, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Así, en una primera parte, el recurso denuncia vulneración por interpretación errónea de la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo Único para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud, en relación con el Decreto 9/2012 del Gobierno Vasco, la instrucción nº 2/2012 de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, todo ello en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

De esta forma, la recurrente reclama una interpretación diferente de la realizada por la Sala de Instancia respecto de la Disposición Adicional Primera del referido Convenio Colectivo Único para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud. Así formulado el recurso, está destinado al fracaso por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta doctrina tradicional de la Sala, sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, la que puede resumirse de acuerdo con la STS de 26 de noviembre de 2008 (recurso 95/2006 ) en lo siguiente: "Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007), ... , -con cita de las SSTS 13/03/07 (rco 39/06 ) y 05/07/07 (rcud 1194/06 )-, que deben efectuarse dos precisiones: "La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 ; 16/10/01 -rec. 33/01 -; 10/06/03 -rec. 76/02 -; 23/05/06 - rec. 8/05 ; 08/07/06 -rec. 294/05 -; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)". Añadiendo que "la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01 -; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03 -; 17/12/04 -cas. 42/04 -; 29/12/04 - cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)".

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

En segundo lugar, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce, también a la desestimación del recurso por cuanto que la interpretación hecha por la sentencia de instancia es acorde con la intención de los firmantes y con la propia literalidad del precepto en cuestión. Las partes dejan claro que el convenio colectivo tiene por objeto la homologación de las materias que aparecen recogidas en su texto normativo con las que dispone el personal de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud. Existe pues la voluntad clara de que las condiciones del personal afectado por el convenio deben ser las mismas de las que dispone el personal del servicio vasco de Salud, pues ese es el propósito que busca el convenio colectivo, que, sin embargo, no autoriza a que cualquiera de las partes o de las empresas o trabajadores afectados pueda, por su cuenta, de manera unilateral, proceder a adecuar las condiciones pertinentes cuando sea o parezca necesario. Antes bien al contrario, la propia disposición cuestionada dispone expresamente que será la comisión paritaria del convenio la que se reunirá para adaptar y decretar el comienzo de su aplicación en aquellas modificaciones que procedan por cambios en las condiciones generales de los trabajadores de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

En tercer lugar, el hecho de que la comisión paritaria no se haya reunido o no haya logrado acuerdo sobre la cuestión no faculta a que las empresas, de manera unilateral, puedan dejar de aplicar determinadas condiciones de trabajo porque así haya sucedido con el personal del Servicio Vasco de Salud. Antes al contrario, el propio convenio, en la discutida disposición adicional primera establece el mecanismo a seguir para los supuestos en los que no se reúna la paritaria o no haya acuerdo en ésta, mecanismo al que por cierto, no parece que hayan recurrido las empresas demandadas, dado que no figura en la relación fáctica de la sentencia. Y, en último término, podrían haber interpuesto el correspondiente conflicto en demanda de su pretensión, antes de eliminar unilateralmente derechos establecidos y reconocidos por el convenio colectivo.

CUARTO

En la segunda parte del motivo de infracción jurídica que estamos examinando, la recurrente denuncia vulneración de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17/7/2012 (recurso 36/2011 ) y en otras sentencias. Otras sentencias que por cierto no identifica en el enunciado y por las que habrá que entender las que va desgranando a lo largo de la exposición del motivo que no son del Tribunal Supremo.

Tampoco el motivo puede prosperar puesto que como tiene reiteradamente declarado la Sala, la referencia a la infracción de la "jurisprudencia" debe entenderse en el sentido técnico del término. De acuerdo con la STS de 11 de octubre de 2001, rec. 344/2001 , la jurisprudencia, "según establece el artículo 1.6 del Código Civil está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia (sentencias de 2 de julio de 1992 , 1 de julio de 1994 y 28 de mayo de 1999 ), ni tampoco tiene esta consideración una sola sentencia de este Tribunal (sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de septiembre de 2000 y las que en ella se citan)".

Además, a mayor abundamiento la sentencia que contiene la doctrina que la recurrente denuncia como infringida, poco tiene que ver con el asunto de autos, no sólo es que se trata de convenios distintos sino que las respectivas cláusulas de homologación están redactadas de forma diferente, lo que obviamente impide trasladar lo que resuelve una sentencia al problema que se suscita en la otra.

Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por los Letrados/as D. Jacobo Porrua Ginovart, en nombre y representación de GARBIALDI, S.A.; Dª Irune García-Diego Venegas, en nombre y representación de CLECE, S.A.; Dª Mª Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES SA; y D. Francisco Javier Cuenca Ruiz, en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada en autos número 11/2013 , sobre Conflicto Colectivo y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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