STS, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5647
Número de Recurso2862/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La letrada Dª Mª del Rocío López Álvarez, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 114/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, dictada el 18 de octubre de 2013 , en los autos de juicio nº 681/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Carolina , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO PARCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda promovida por Dª Carolina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1 .- La demandante, con DNI n° NUM000 , solicitó el 14 de marzo de 2012 la prestación contributiva de desempleo aportando certificado de empresa emitido por el SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN -CENTRO DE GASTO SERVEF- el 9 de marzo de 2012. El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de 14 de marzo de 2012 denegando la prestación a la demandante alegando que "no se encuentra Ud en situación legal de desempleo". Frente a la resolución se interpuso por reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 4 de julio siguiente, haciendo constar que "el personal interino se rige por normas de Derecho Administrativo, y a pesar de que el art. 205.1 LGSS (...) les comprende en el ámbito subjetivo de la protección por desempleo, tan solo pueden acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa (...)". El 7 de junio de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 2. - La demandante ha venido prestando servicios para el SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN - CENTRO DE GASTO SERVEF como funcionaria interina, con antigüedad reconocida desde 7 de enero de 1.998. 3. - Mediante resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 27 de febrero de 2012 se acordó que la jornada semanal del personal funcionario interino al servicio de la administración de la Generalitat relacionado en el Anexo de dicha resolución, entre el que figura la actora, sería, con efectos de 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, de 25 horas semanales, con horario de presencia obligada de 9 a 14 horas, salvo en determinados supuestos, siendo las retribuciones del personal incluido en el Anexo objeto de la correspondiente reducción proporcional. 4. - La demandante ha visto reducida su jornada laboral en un 29% de la jornada ordinaria, con reducción proporcional de salario, para el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013. 5 .- El 8 de marzo de 2012 la actora se inscribió en el SERVEF como demandante de empleo."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Carolina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2014, recurso 114/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Publico de Empleo Estatal; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, La letrada Dª Mª del Rocío López Álvarez, en nombre y representación de Dª Carolina , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de junio de 2008, recurso 1070/07 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia dictó sentencia el 18 de octubre de 2013 , autos número 681/2012, desestimando la demanda formulada por DOÑA Carolina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO PARCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para el Servicio Valenciano de Empleo y Formación "Centro de gasto Servef", desde el 7 de enero de 1998, como funcionaria interina. Mediante resolución de la Directora General de Recursos Humanos, de 27 de febrero de 2012, se acordó que la jornada semanal del personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Generalitat, entre el que figura la actora, sería, con efectos del 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, de 25 horas semanales, con horario de presencia obligada de 9 a 14 horas, siendo sus retribuciones objeto de la correspondiente reducción proporcional. La actora ha visto reducida su jornada laboral en un 29%, con reducción proporcional del salario desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. Solicitó prestación de desempleo parcial que le fue denegada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de marzo de 2012, por no estar en situación legal de desempleo.

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Carolina , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 10 de junio de 2014, recurso número 114/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 LGSS , vinculan el desempleo parcial, en caso de reducción de jornada, a un triple requisito: a) Que esa reducción esté entre un mínimo de un 10 y un máximo del 70%; b) Que se reduzca el salario en la misma proporción; c) Que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 ET , por lo que, al no estar en presencia de una relación laboral sino administrativa, no cabe la aplicación de lo establecido en el ET, no habiendo aplicado la Generalitat el procedimiento previsto en el artículo 47 ET , pues expresamente establece la DA vigésimo primera ET que lo previsto en el artículo 47 del ET , no será de aplicación a las Administraciones Públicas, ni a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. Por ello la actora, funcionaria interina de la Generalitat Valenciana, afectada por una medida temporal de reducción de la jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el artículo 208.1.3 LGSS , en relación con el artículo 203 del mismo texto legal , debiendo señalarse que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicado a los trabajadores por cuenta ajena.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo de recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 17 de junio de 2008, recurso número 1070/2007 . Para el segundo motivo de recurso aporta, como sentencia contradictoria, la sentencia del Tribunal Constitucional número 10/2005, de 20 de enero .

    El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 17 de junio de 2008, recurso número 1070/2007 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carlota y, revocó la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia , en los autos número 175/2006, estimando la demanda formulada por Doña Carlota , declarando su derecho a percibir prestación de desempleo contributivo parcial, condenando al SPEE al abono del mismo.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios como funcionaria interina para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, en virtud de diversas contrataciones, la última de las cuales se extendió desde el 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, a cuyo término la actora solicitó prestación por desempleo. Desde el 1 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios para el mismo organismo público pero con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada y del salario. El 15 de septiembre de 2005 solicitó prestación de desempleo parcial, que le fue denegada por resolución de 19 de septiembre de 2005, constando en dicha resolución que la causa para extinguir la relación laboral con la misma no era de las legalmente establecidas en el artículo 52 ET .

    La sentencia entendió que la actora cumple todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, que le ha sido denegada únicamente por su condición de funcionaria interina que, por ser de naturaleza administrativa, siendo la prestación a tiempo parcial exclusiva del ámbito laboral, que la sentencia de instancia considera no equiparable a la de "controladora laboral a tiempo parcial", pues la prestación de servicios es exclusiva del ámbito laboral. Continúa razonando que tal afirmación colisiona con la realidad de la actora que desde el 1 de septiembre de 2005 comenzó una nueva prestación de servicios para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada, acreditando más de 2160 días de cotización por la contingencia de desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social, donde se encuentra encuadrada por su empleadora, habiendo recibido prestaciones por esta contingencia, tras la extinción de algunos nombramientos, señalando que, a tenor del artículo 205.1 LGSS están incluidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (el RD 2363/1985 contempla la protección por desempleo del personal de empleo interino al servicio de la Administración de Justicia) sin que quepa, por tanto, limitar la protección a estos efectos al "trabajo por cuenta ajena, entendido en sentido laboral estricto".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que prestan servicios para la Administración, como funcionarias interinas a tiempo completo, pasando con posterioridad a prestar servicios a tiempo parcial -en la sentencia recurrida por reducción de jornada, en virtud de lo establecido en el DL 1/2012, de 5 de enero del Consell, en la de contraste porque, tras extinguirse el contrato temporal, se suscribió un contrato a tiempo parcial- y a las que se les deniega el derecho a percibir la prestación de desempleo a tiempo parcial. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede el reconocimiento de la prestación, la de contraste considera que ha de reconocerse dicha prestación.

    Es irrelevante el dato de que la situación de desempleo parcial en la sentencia recurrida se produjera por reducción de jornada y en la de contraste por extinción de un contrato temporal a tiempo completo y nueva contratación a tiempo parcial, ya que lo relevante es si el personal funcionario interino, que pasa de jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial, vinculado a la misma Administración Pública, tiene derecho a la prestación de desempleo parcial.

    También es irrelevante, a efectos de la contradicción, que las normas aplicadas en cada uno de los supuestos sean diferentes.

    El RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero, aplicable a la actora de la sentencia recurrida (se le redujo la jornada el 1 de marzo de 2012 ), introdujo en el ET la DA vigésima primera que establecía que lo dispuesto en el artículo 47 ET (suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, administrativas o de producción) no será de aplicación a las Administraciones Públicas), precepto no aplicable en el supuesto de la sentencia de contraste en la que consta que el contrato a tiempo parcial de la actora se suscribió el 1 de septiembre de 2005 . Sin embargo, cuando se promulgó la norma autonómica, RD- Ley 1/2012, de 3 de enero, aún no se había publicado la norma estatal, RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero que, en todo caso, ninguna alusión contiene a los funcionarios interinos.

    En consecuencia, como antes se adelantó se ha de concluir que la diferente regulación vigente en uno y otro supuesto -sentencia recurrida, sentencia de contraste- si bien es relevante en muchos aspectos, no lo es a los efectos de la contradicción que ahora interesan.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 203.3 , 205.1 y 208.3 LGSS .

Aduce, en esencia, que desde el 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, la actora se halla en situación de desempleo parcial, de acuerdo con lo expresamente estatuido en el artículo 203.3, párrafo primero de la LGSS , encontrándose en dicha situación en virtud de lo dispuesto en una norma de rango legal autonómica, DL 1/2012, de 5 de enero del Consell.

  1. - Procede determinar, en primer lugar, si la actora, dada su condición de funcionaria interina, está incluida entre las personas a las que se extiende la protección por desempleo.

    El artículo 208.1 LGSS dispone: "Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas". La actora, por lo tanto, está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo.

  2. - En segundo lugar, procede examinar si la actora se encuentra en situación de desempleo parcial y, en consecuencia, tiene derecho al percibo de las correspondientes prestaciones.

    El artículo 203.3 LGSS dispone: "El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo".

    La actora cumple dichos requisitos ya que le ha sido reducida su jornada en un 29%, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 1 de marzo de 2012 a 31 de diciembre de 2013- y ha sido acordada por la empleadora.

    No se opone a tal conclusión el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del artículo 47 ET . Las razones son las siguientes:

    Primero: El artículo 203.3 LGSS remite al artículo 47 ET para establecer qué se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, por lo que habrá que atender a los requisitos establecidos en dicho precepto y no a la literalidad de que la jornada ha de haberse reducido al amparo de lo establecido en el artículo 47 ET .

    Segundo: El citado precepto, en su apartado 2, dispone que la jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior, entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

    En el supuesto examinado la actora ha visto reducida su jornada de trabajo por mor de lo dispuesto en el DL 1/2012, de 5 de enero del Consell de la Generalitat Valenciana, que adoptó dicha medida, tal y como consta en el preámbulo de la norma, por la necesidad de reducir el nivel de déficit público de la Generalitat, derivado de la evolución de la situación de crisis económica que afecta al conjunto del Estado. Por lo tanto la reducción de la jornada se ha producido por causas económicas, cumpliendo así el primer requisito establecido en el artículo 47.2 ET .

    La actora ha visto reducida su jornada en un 29%, con lo que se cumple el último de los requisitos establecidos, a saber, que la reducción de la jornada sea entre un 10 y un 70% de la jornada ordinaria de trabajo.

    El único requisito que no se cumple es el de seguir el procedimiento previsto en el artículo 47.1 ET , requisito de imposible cumplimiento, ya que la DA vigésima primera ET expresamente dispone que lo previsto en el artículo 47 ET no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellos que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. La no concurrencia de este requisito no impide considerar que la reducción de jornada de la actora se ha producido en los términos establecidos en el artículo 47 ET , ya que cumple todos los requisitos establecidos, a excepción del procedimiento fijado.

    Tercero: Habiendo visto la actora reducida su jornada en un 29%, con la pertinente reducción de salario, con carácter temporal, por decisión de la empleadora, debido a causas económicas, forzoso es concluir que se encuentra en la situación de desempleo parcial contemplada en el artículo 203.3 LGSS , por lo que tiene derecho a la percepción de desempleo solicitada.

CUARTO

Al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar el segundo, que ha sido formulado con carácter subsidiario. En todo caso procede poner de relieve que no podría entrarse a examinar dicho motivo, procediendo la desestimación del mismo, ya que la sentencia invocada de contraste, sentencia del Tribunal Constitucional número 10/2005, de 20 de enero , no fue alegada en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 224.3 LRJS .

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la actora, estimando la demanda formulada. Sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Carolina frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,, en el recurso de suplicación número 114/2014 , interpuesto por DOÑA Carolina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia el 18 de octubre de 2013 , en los autos número 681/2012, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO PARCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por DOÑA Carolina y, estimando la demanda formulada, declaramos que la actora se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndola el derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del 1 de marzo de 2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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