STS, 15 de Enero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:4
Número de Recurso524/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 524/2015, interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, actuando en nombre y representación de Dña. Filomena , D. Gustavo , D. Herminio , D. Hipolito y D. Ignacio (asistidos por el Letrado D. Héctor Martínez Pozo) , contra la Sentencia -nº 1166- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de octubre de 2014 , por la que, con estimación parcial de los Recursos contencioso-administrativos acumulados 244 y 286/11, anula el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de enero de 2011 y fija, como justiprecio de retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto M-50, Tramo N-II AN-I, Clave T-8-M-9004-B, sita en el T.M. de Paracuellos del Jarama, la cantidad de 191.847,06 €, con sus intereses legales.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A." (HENARSA), representada por la

Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de los propietarios de la finca justipreciada en retasación, formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando, como Sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y cuya firmeza se acredita ( limitándose a aportar copias simples) , son las siguientes: las de 5 de Junio de 2014 (P .O. 560 , 561 , 562 , 563 , 564 y 565/2010 ); 24 de Julio de 2014 (P .O. 725/2010 ) y 3 de Julio de 2010 (P.O. 726/2010 ).

Estiman los recurrentes que en todas estas Sentencias hay una postura favorable a la procedencia de valorar el suelo como urbanizable, al considerar la M-50 como una infraestructura que crea ciudad y que esta conclusión no puede verse afectada por la entrada en vigor de la Ley 8/2007, sin olvidar que ese mismo suelo había sido ya valorado como urbanizable en el justiprecio inicial por la consideración de la M-50 como sistema general, que crea ciudad y que no puede dejar de serlo en la impugnación del justiprecio en retasación.

Alega también que la Sentencia ha considerado improcedente su petición de declaración de "vía de hecho", con la consiguiente negativa a atender su petición de indemnización por daños y perjuicios y sin embargo apreció esa vía de hecho en las Sentencia de 16 de junio de 2011 (P.O. 538/2008); de 23 de Septiembre de 2011 (P.O. 543 y 544/08) y de 16 de Septiembre de 2011 (P.O. 545/08).

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y conferido traslado a las otras partes, presentaron sendos escritos de oposición, sin que ninguno denunciara que no se habían presentado las preceptivas certificaciones de las Sentencias de contraste, ni solicitado la aportación de sus copias testimoniadas, ambos pusieron de manifiesto que la Sentencia justificaba motivadamente el cambio de criterio respecto de sus decisiones previas, lo que impide apreciar contradicción de clase alguna al no existir doctrinas enfrentadas, sino lisa y llanamente un cambio de criterio razonado, tanto respecto del abandono de la doctrina de los sistemas generales, como respecto de la imposibilidad de fijar en retasación una indemnización por vía de hecho.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General el día 12 de febrero del pasado año 2015, ante la que se personaron todas las partes.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 12 de enero de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene recordar la naturaleza de este recurso, a título de ejemplo nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2010 (CUD 134/2009), en la que se dice: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" .

Como primera cuestión ha de ponerse de manifiesto la indebida admisión a trámite del recurso pues, a diferencia de otros recursos idénticos a este y que ya hemos fallado, en el presente no se aportaron certificaciones de las Sentencias de contraste con expresión de su firmeza, ni siquiera copias diligenciadas, sino meras copias simples, lo que debía haber llevado a su inadmisión por la Sala de instancia ya que " el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; y c) si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente" ( ATS de 4 de octubre de 2012 ).

No obstante ello y como tal defecto no ha sido opuesto por las partes recurridas, lo que nos obligaría a suspender el señalamiento y conferir traslado para alegaciones, en aras a la economía procesal y dado que se trata de un recurso más de una serie idéntica, reiteraremos lo que ya dijimos en nuestras Sentencias dictadas el pasado 23 de diciembre en los recursos de casación 617 y 619/15 .

Y, como en ellas se decía, hay un dato esencial que impide apreciar esa necesaria triple identidad y que no es otro que la distinta normativa vigente en la fecha de solicitar la retasación: 22 de diciembre de 2009 (RDLeg 2/08, aunque, impropiamente, la Sentencia aluda a la Ley 8/07, de igual contenido) de la que regía en las solicitudes base de los Acuerdos enjuiciados por las Sentencias de contraste (Ley 6/98), y dicho cambio normativo -esencial- impide apreciar esa necesaria identidad y, por tanto, no existe la contradicción que se denuncia.

La propia Sentencia ahora recurrida motiva por qué cambia el criterio que hasta el momento había seguido en relación a la valoración del suelo no urbanizable expropiado para la construcción de la autovía de circunvalación M-50, suelo que, pese a la referida clasificación, se había venido valorando como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

La Sala de instancia partiendo de la naturaleza de la retasación, considera aplicable la Ley 8/2007, Ley que no permite ya la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad y en todo caso y como se ha transcrito, señala cual debe ser el mínimo garantizado en supuesto de retasación.

Ese planteamiento es el correcto y conforme con el mantenido por este Tribunal. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 22 de Mayo de 2015 (casación 776/2013 ), en la que, respecto de la retasación, dijimos "que no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio ."

La retasación no es, pues, una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio.

Y al ser la retasación una nueva valoración del bien ha de aplicarse la normativa vigente en el momento de solicitarse aquélla, si bien hay un mínimo garantizado que es el justiprecio fijado inicialmente en el expediente expropiatorio, más sus intereses legales hasta la fecha de solicitud de la retasación.

También ha sido clara esta Sala al señalar que la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, con la consecuencia de la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, ya no tiene cabida, bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y así nos hemos pronunciado precisamente en retasaciones relativas a la misma vía de circunvalación M-50. Así y por todas citaremos nuestra Sentencia de 17 de Noviembre de 2014 (casación 1033/2013 ) donde rechazando el planteamiento a la sazón seguido por la Sala de instancia precisamente contenido en las Sentencias de contraste se dice:

"La sentencia recurrida reconoce que la fecha de referencia de la valoración es la de solicitud de la retasación, es decir, el 19 de mayo de 2008 , como se ha indicado, si bien tiene en cuenta que el terreno a que se refiere el recurso fue expropiado para la construcción de la M-50, que es un sistema general que obliga a valorar el suelo expropiado como urbanizable, como ha reiterado este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, razonando que tal conclusión no se ve alterada por la entrada en vigor de la Ley 8/2007, que considera que no afecta a la posibilidad de la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales que crean ciudad.

Esta Sala no comparte el anterior criterio, sino al contrario, estima que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida."

Este criterio queda reiterado, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de octubre de 2014 (casaciones 6421/2011 y 174/2012 ), sobre la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007.

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar a este recurso de casación para unificación de doctrina y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € (más IVA), en favor de cada parte que presentó escrito de oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 524/2015, interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, actuando en nombre y representación de Dña. Filomena , D. Gustavo , D. Herminio , D. Hipolito y D. Ignacio (asistidos por el Letrado D. Héctor Martínez Pozo), contra la Sentencia -nº 1166- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de octubre de 2014 , por la que, con estimación parcial de los Recursos contencioso-administrativos acumulados 244 y 286/11, anula el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de enero de 2011 y fija, como justiprecio de retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto M-50, Tramo N-II AN-I, Clave T-8-M-9004-B, sita en el T.M. de Paracuellos del Jarama, la cantidad de 191.847,06 €, con sus intereses legales. Con condena en costas a la recurrente, en los términos establecidos en el precedente Fundamento Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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