STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:5639
Número de Recurso3378/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3378 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad mercantil Unión Seis Promotores Inmobiliarios S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 789 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Unión Seis Promotores Inmobiliarios S.L. contra la Orden, de fecha 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, y contra la Orden, de fecha 7 de mayo de 2010, de la misma Consejería, por la que se dispuso la publicación de la normativa urbanística de dicha Revisión, en relación con el Sistema General SG-EQ-7, habiendo solicitado en la demanda que se declare contraria a derecho la expresada Revisión General y que los terrenos, objeto del recurso, se declare que tienen la condición de suelo urbano.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente solicitó en el escrito de demanda las dos pretensiones siguientes: «1º.- Anule por adversa a Derecho y a sus Principios Generales la ordenación urbanística establecida en la Revisión del PGOU de Marbella respecto al Sistema General SG-EQ- 7 y declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano de los terrenos objeto de este recurso contencioso. 2º.- Al ser cierta y convincente la incongruencia y discordancia de la solución técnica regulada por las determinaciones de la Revisión del Plan general respecto al Sistema General SG-EQ-7 en relación con la realidad que se aplica, se sustituya por ese Tribunal la calificación de Equipamiento Público del SG-EQ-7 por la de Actividades Económicas Privadas, de manera que el 50% de ese suelo quede calificado como Sistema General de Equipamiento y el otro 50% como Actividades Económicas Privadas, conforme la delimitación espacial que a esos efectos quedó alegada en el trámite de audiencia de la RPGOU de Marbella».

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 25 de junio de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 789 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas».

TERCERO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Respecto a la pretensión deducida en la demanda en torno a que los terrenos propiedad de la actora, sean calificados como suelo urbano consolidado de acuerdo con las determinaciones de la LOUA, debemos recordar que efectivamente dicho precepto señala que integran el suelo urbano los terrenos que en el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

»"a) formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptibles de incorporarse en él en ejecución del Plan , y estar dotados como mínimo de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica de baja tensión.

»b) Estar ya consolidados al menos, en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

»c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, y de conformidad con sus determinaciones".

»Estableciendo el apartado siguiente que "en esta clase de suelo, el plan general de ordenación urbanística o en su caso, el Plan de ordenación intermunicipal establecerá las siguientes categorías: A) suelo urbano consolidado y B) suelo urbano no consolidado.

»A) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos a que se refiere el apartado anterior cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no deban quedar comprendidos en el apartado siguiente.

»B) Suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por precisar una actuación de transformación urbanística debida a alguna de las siguientes circunstancias:

»a) Constituir vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos y requieran de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes.

»b) Estar sujeta a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos en la proporción y con las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso o edificabilidad global asignado por el planeamiento.

»c) Precisar de un incremento o mejora de dotaciones, así como en su caso de los servicios públicos y de urbanización existentes, por causa de un incremento del aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de cambio de uso que el instrumento de planeamiento atribuya o reconozca en parcelas integradas en áreas homogéneas respecto al aprovechamiento preexistente.

»De conformidad con lo anterior, y atendida la regulación existente en la LOUA sobre el régimen del suelo, no puede acogerse la pretensión de la recurrente de que sean considerados los terrenos afectados como suelo urbano consolidado por cuanto no es suficiente con contar con los servicios básicos requeridos por el Plan, sino que los mismos deben ser adecuados atendidos los usos e intensidades previstos por el planeamiento, sin que los existentes cumplan dicha exigencia, como así se desprende de la prueba practicada, y en particular, de la pericial judicial, donde en forma no muy detallada precisamente se viene a reconocer que algunas de las infraestructuras precisarían de una mejora o aumento, al poder tener proporciones insuficientes, según las edificaciones a construir (uso, volumen, etc.). Por otra parte, tampoco puede accederse a la pretensión de la actora de considerar que se trata de suelo urbano, por cuanto hemos de partir de la base de que se trata de una parcela que en sí no está urbanizada ni transformada, tratándose de suelo que en el plan de 1986 era suelo no urbanizable y que en el nuevo plan se adscribe al suelo urbanizable sectorizado, al no contar con una ordenación detallada mediante la aprobación de la correspondiente figura de planeamiento exigible, produciendo con ella su transformación.

»De igual forma cabe desestimar el motivo séptimo del recurso, el cual parte de la consideración del suelo como urbano, que, según hemos manifestado, no lo es, por lo que no se cometen las infracciones denunciadas».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, y, como recurrente, la entidad mercantil Unión Seis Promotores Inmobiliarios S.L., representada por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 13 de noviembre de 2014.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Unión Seis Promotores Inmobiliarios S.L. se basa en nueve motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el resto al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de los artículos. 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional , 24 y 120 de la Constitución , por incongruencia omisiva y motivación defectuosa, pues la sentencia se sostiene en datos no contrastados que traen causa en apuntes teóricos y genéricos de las Memorias del Plan; el segundo por infracción de los artículos 218 y 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por incurrir en error en la valoración de la prueba; el tercero por infracción de la ley 9/2006 y Directiva 2001/42/CEE, porque el Plan debió de haber nacido previo estudio y consideración de todas las alternativas de desarrollo, pues el Anexo 1 de la Ley 9/2006 establece que debe desarrollarse un resumen de las razones de la selección de alternativas previstas para implementar el concreto modelo de desarrollo. Artículos 3.1 -in fine- TRLS 2/2008 y artículos 25.3 , 41 y 42 Reglamento de Planeamiento 2159/78 ; el cuarto por infracción del artículo 38 del reglamento de planeamiento 2159/78 y artículo 54 Ley 30/1992 , por inmotivación e incongruencia de la ordenación diseñada; el quinto por infracción del artículo 12 del Real Decreto Ley 2/2008 y 21 del Reglamento de Planeamiento sobre la noción legal del suelo urbano; el sexto por infracción de los artículos 8.1 , 9.1 y 9.3 del Real Decreto Ley 2/2008 que garantizan el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento urbanístico, porque un suelo urbano no puede ser calificado en una revisión como sistema general cuya obtención se adscriba al Sector de Suelo Urbanizable; el séptimo por infracción de los artículos 25 y 29 del Reglamento de Planeamiento 2159/78 , al ser improcedente, inadmisible e inviable calificación de equipamientos públicos de los terrenos; el octavo por infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica toda vez que el sistema de gestión regularización previsto para las Áreas de Regularización no está sancionado por el ordenamiento urbanístico, pues ninguno de los preceptos del TRLS/2008 y 105.2 II dan cobertura legal al proceso de normalización que patentiza la revisión del PGOU de Marbella; y el noveno por infracción de los principios de racionalidad, eficacia, buena administración, etc., no habiendo reconocido la flagrante arbitrariedad en que incurre la planificación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra declarando la procedencia de la demanda articulada en los términos interesados en la súplica de la misma.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y, recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero 2015, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar su oposición por escrito al recurso de casación interpuesto, lo que efectuó la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha 12 de marzo de 2015 y la del Ayuntamiento de Marbella con fecha 10 de abril del mismo año.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación de la Administración autonómica recurrida se basa en que la sentencia recurrida está debidamente motivada y es congruente con las alegaciones y pretensiones formuladas, sin que la Sala de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas en el resto de los motivos de casación articulados, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

El representante procesal del Ayuntamiento de Marbella se opone al recurso de casación porque la sentencia recurrida está debida y suficientemente motivada y no ha incurrido en la denunciada incongruencia omisiva, según la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, mientras que, en cuanto al resto de los motivos invocados por infracción de ley y de jurisprudencia, tampoco han sido conculcados por la Sala sentenciadora los preceptos en ellos citados, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la atención exigida por otros asuntos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como hemos resumido en el antecedente sexto, se basa en nueve motivos, si bien todos los argumentos y razones, tendentes a que anulemos la sentencia recurrida, que desestimó el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, carecen de relevancia en orden a obtener dicha anulación, pues, a partir de los pronunciamientos de nuestras sentencias, de fechas 27 y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los recursos de casación números 313 , 1346 y 2180 de 2014 , la mentada Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, es nula de pleno derecho, de modo que el recurso de casación, que ahora examinamos, sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Unión Seis Promotores Inmobiliarios S.L. debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia y el deber correlativo de esta Sala de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , que se circunscribe, según ha solicitado en la instancia y ahora en casación la representación procesal de la indicada sociedad limitada, en primer lugar a la declaración de ser contraria a Derecho la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, respecto al Sistema General SG-EQ-7 y, dado su carácter reglado, declare la condición de suelo urbano de los terrenos objeto del pleito, además de pedir su calificación como Actividades Económicas Privadas.

SEGUNDO

Por la razón expresada de haber ya nosotros declarado radicalmente nula la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada definitivamente por Orden, de fecha 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en las referidas sentencias firmes, la primera de las pretensiones formuladas por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente debe ser estimada, pero, una vez declarada la nulidad del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, no resulta procedente y carece de sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda y en el recurso de casación, más allá de la estrictamente anulatoria, ya que el efecto típico y característico que la anulación de todo plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente (Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como establecen concordadamente los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad mercantil Unión Seis Promotores Inmobiliarios S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 789 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Unión Seis Promotores Inmobiliarios S.L. contra la Orden, de 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan de Ordenación Urbanística de Marbella, debemos declarar y declaramos que dicha Revisión es nula, nulidad que comprende la de la posterior Orden de 7 mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que se dispuso la publicación de la Normativa Urbanística de Marbella, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula a la sentencia pronunciada en el recurso de casación 3378 de 2014 el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesus Ernesto Peces Morate por disentir del criterio de la mayoría de la Sala en cuanto ésta ha considerado que no procede resolver acerca de la pretensión formulada en la demanda, y reiterada en el escrito de interposición del recurso de casación, relativa a la declaración de la clasificación de suelo urbano de los terrenos objeto del pleito, a pesar de que fue una cuestión debatida tanto en la instancia como en casación:

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente ha solicitado, según hemos recogido en los antecedentes primero y sexto de esta sentencia, que: «declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano de los terrenos objeto de este recurso contencioso».

En contra del parecer de mis colegas de Sala, entiendo que es necesario, para satisfacer plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes en la instancia y en casación, que nos pronunciemos acerca de esta pretensión, por lo que debemos examinar si, al haberse declarado radicalmente nulo el Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobado por Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, los terrenos, objeto del pleito, deben ser clasificados como suelo urbano, según lo ha solicitado la recurrente en la instancia y ahora en casación.

SEGUNDO

Esa pretensión de plena jurisdicción, formulada en la instancia y reiterada en casación por la entidad mercantil demandante, debe ser desestimada porque, como ha declarado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida (fundamento jurídico quinto antes transcrito), y en el hecho segundo del escrito de demanda se admitió, los terrenos estaban clasificados en el Plan General de 1986 como suelo no urbanizable.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que los servicios y dotaciones del suelo urbano, para ser clasificado como tal, han debido implantarse con arreglo a las determinaciones del planeamiento urbanístico aplicable, y así lo ha venido a reconocer el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, según el cual se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, lo que, como inequívocamente declara probado la Sala de instancia, en el caso enjuiciado no ocurre, y, por tanto, no cabe acceder a la pretensión de la recurrente, demandante en la instancia, relativa a que declaremos que los terrenos objeto del pleito deben ser clasificados como suelo urbano y, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto sólo debe ser estimado parcialmente.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como establecen concordadamente los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

De lo expuesto se deduce que la parte dispositiva de la sentencia debería ser del tenor literal siguiente:

Debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad mercantil Unión Seis Promotores Inmobiliarios S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 789 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación sólo parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil contra la Orden, de 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan de Ordenación Urbanística de Marbella, debemos declarar y declaramos que dicha Revisión es nula respecto al Sistema General SG-EQ-7 en cuanto que aquélla ha sido declarada en su integridad radicalmente nula por sentencias firmes, mientras que debemos desestimar y desestimamos la pretensión formulada, tanto en el escrito de demanda como en el de interposición del recurso de casación, en orden a que declaremos que la clasificación que corresponde a los terrenos, objeto del pleito, es la de suelo urbano, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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