STS, 30 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:5641
Número de Recurso815/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 815/2014 , interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , mediante escrito de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estima el recurso número 134/2012 interpuesto contra la Resolución de 8 de agosto de 2011 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 17 de junio de 2011, por la Dirección Provincial de Barcelona, sobre improcedencia del encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador don Vicente Ruigomez Murieras en representación de don Rubén , don Victor Manuel y don Elias , asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpuso el recurso contencioso-administrativo 134/2012 contra la resolución del Instituto Social de la Marina de 8 de agosto de 2011, desestimatorio del recurso de alzada contra la resolución de 17 de junio de 2011 por la que se declaraba improcedente el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de los trabajadores don Rubén , don Victor Manuel y don Elias , acordando su deber de causar alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el 1 de julio de 2011.

SEGUNDO

La citada Sala dictó Sentencia de 29 de noviembre de 2013 cuyo Fallo dice literalmente:

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 134/2012, promovido por Don Rubén , Elias y Victor Manuel contra la dirección provincial en Barcelona del Instituto Social de la Marina y, en su consecuencia, anular las Resoluciones administrativas impugnadas, por ser contrarias a derecho, con pleno restablecimiento de los actores en su condición de empleados encuadrados en el régimen especial de trabajadores del mar .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Instituto Social de la Marina, mediante escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por su cargo ostenta, presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del Real Decreto 2864/1974 de 30 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, Decreto 1867/1970, 9 de julio, el Real Decreto Ley 2/1986, sobre servicio público de estiba y desestiba de buques y el reglamento para su ejecución Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, la ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Puertos de Interés General, III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario de 19 de noviembre de 1999 y el artículo 60 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento de inscripciones de impresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores de la Seguridad Social.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2015 se tuvo por comparecida como parte recurrida a la representación procesal de don Rubén , don Victor Manuel y don Elias .

SEXTO

Mediante Providencia de 30 de octubre de 2015 se designó magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto originario impugnado en la instancia acordó la baja de los allí demandantes y ahora recurridos, en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Si bien es cuestión ajena a este pleito, no está de más recordar que el acto de encuadramiento se configura como un acto favorable, declarativo de derechos. Tal naturaleza ha llevado a esta Sala y Sección a declarar que su anulación debe instarse en vía jurisdiccional social, luego la Administración debe asumir la carga de demandante ante ese orden jurisdiccional y demostrar su ilegalidad (cf. Sentencia de 8 de julio de 2014, recurso de casación 3416/2012 ).

SEGUNDO

A tal efecto son cuestiones de hecho pacíficas que los demandantes en la instancia eran trabajadores de la empresa TRAMER S.A., con categoría de "manipulantes" o "manipuladores". Para ese tipo de trabajadores y para esa empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 11 de mayo de 2005 (recurso 9405/2003 ), acordó su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Aunque los demandantes no fueron parte en aquel litigio, sí se beneficiaron de la Sentencia, por lo que causaron alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

TERCERO

La Administración mediante los actos impugnados en la instancia dejó sin efecto ese encuadramiento porque no estaban incluidos en el Fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social; también porque TRAMER S.A. no es una empresa propiamente de estiba y desestiba por no estar autorizada como tal y realizar las actividades de carga y descarga mediante tubería, lo que no se considera servicio portuario de manipulación de mercancías de [cf. artículo 79.3.h) Ley de Puertos de Interés General ]. Añadía finalmente que con arreglo al Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, los criterios para el encuadramiento en ese Régimen Especial son más restrictivos.

CUARTO

La Sentencia recurrida estimó la demanda, anulando lo que es una revisión y anulación del acto de encuadramiento, con arreglo al siguiente razonamiento que ahora se expone en síntesis:

  1. Razona que el Real Decreto 1311/2007 es posterior a esa Sentencia de la Sala de lo Social, pero los criterios de su artículo 1.c ) no difieren de la normativa contemplada en aquella Sentencia y por su rango no puede modificar normas de rango superior definitorias de las tareas de estiba y desestiba a efectos del encuadramiento.

  2. El Instituto Social de la Marina consintió esa Sentencia, no recurriéndola en casación para unificación de doctrina por lo que, con cita del artículo 9.3 de la Constitución -principio de seguridad jurídica- unos mismos hechos no pueden a la vez ser verdaderos y falsos. Por tanto, si hay una Sentencia ya firme que declara que los trabajadores de esa empresa realizan actividades de estiba y desestiba, tal premisa debe llevarse a sus lógicas consecuencias.

  3. En cuanto a que TRAMER S.A. realiza su actividad mediante tubería, hecho no negado por los demandantes según sostiene el Instituto Social de la Marina, tal silencio por parte de los demandantes en la instancia sería relevante de no haber mediado la Sentencia de la Sala de lo Social cuyo Fallo implícitamente excluye la excepción del artículo 79.3.h) de la Ley de Puertos de Interés General .

  4. En todo caso la Sentencia de instancia se remite a un precedente de la propia Sala (Sentencia de 8 de junio de 2009, apelación 168/2008 ) que declaró que el Instituto Social de la Marina no asumió la carga de probar que TRAMER S.A. realice su cometido sólo con tuberías.

QUINTO

Dicho lo anterior hay que recordar que la función del recurso de casación es fijar doctrina legal, depurar el ordenamiento jurídico, siendo su objeto la Sentencia impugnada, de forma que la Sala revisa la aplicación e interpretación que de la misma haya hecho el tribunal de instancia. De esta forma y al amparo del artículo 88.1.d), la Administración recurrente invoca la infracción de la normativa expuesta en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, pero no ataca ni critica los razonamientos de la Sentencia de instancia, limitándose de nuevo a plantear la improcedencia de incluir en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar a quienes realicen su cometido mediante tubería.

SEXTO

De esta manera en esta casación no se ataca la primera parte del razonamiento de la Sentencia: la procedencia de mantener el encuadramiento de los demandantes en la instancia por serles de aplicación lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 11 de mayo de 2005 (recurso 9405/2003 ), y que no recurrió. Por tanto, no se ha cuestionado hasta qué punto tal razonamiento, basado en la firmeza de aquella Sentencia y en el principio de seguridad jurídica, es válido para dejar sin efecto el acto de revisión impugnado en la instancia y que los demandantes impugnaron invocando, además, el artículo 14 de la Constitución .

SÉPTIMO

Por otra parte lleva razón la recurrente cuando cita la Sentencia de esta Sección de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 1825/2011 ), según la cual las operaciones de carga, descarga y transbordo realizados por tubería están excluidos de la definición legal de "servicio portuario básico", y que a la misma conclusión se llegaría desde el artículo 3.3. del III Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de 1.999. Esto, decimos, es criterio de esta Sala, pero la cuestión litigiosa es otra: que aparte del anterior razonamiento, la Sala de instancia se remite a un precedente suyo que llevaría a una cuestión de hecho, esto es, que el Instituto no probó en ese otro procedimiento seguido ante la misma Sala que TRAMER S.A. realice su cometido sólo con tuberías.

OCTAVO

En consecuencia, desde la lógica de la disciplina casacional la Sentencia de instancia debió atacarse por razón de sus fundamentos, es decir, hasta qué punto es vinculante lo fallado en la jurisdicción social, si había o no identidad de supuestos, si cabe entender infringido el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. También debió atacarse si cabía tener por probado un hecho sobre la base de lo no probado por la recurrente en otro pleito o si entre lo razonado por la Sentencia de la Sala de lo Social y por el precedente de la propia Sentencia de instancia y que cita la Sentencia puede apreciarse contradicción respecto de lo fallado por la sala de lo Social en cuanto a las funciones realizadas por tuberías. Sólo estimada la casación es cuando procedería juzgar, ya con plena cognición, sobre el encuadramiento.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 2.000 euros, sin que pueda exceder para cada una de los recurridos de 1.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso contencioso-administrativo 134/2012 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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