ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10540A
Número de Recurso1261/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla- (Sección 1ª), en el recurso nº 167/2014 , en materia de marcas, habiéndose personado como recurridos en el presente procedimiento la Administración del Estado y D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de septiembre de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel en su escrito presentado con fecha 10 de abril de 2015.

Asimismo, en la citada providencia de 30 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en el recurso de casación las circunstancias opuestas en el art. 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Respecto de las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de D. Jose Ángel , ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación, esto es, la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A".

Respecto de la posible causa de inadmisión del presente recurso puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas, la Sra. Abogada del Estado y la representación procesal de D. Jose Ángel , en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de diciembre de 2013 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de junio de 2013, mantuvo la concesión de la marca nº 3.061.309 "BT BELTORO" (mixta), para proteger productos comprendidos en la clase 25 - concretamente, "prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería" - del Nomenclátor Internacional, pese a la oposición formulada por "GRUPO OSBORNE, S.A.", basada en la titularidad de la marca prioritaria A 2.844.264 "TORO" (denominativa), igualmente registrada para proteger, entre otros, productos comprendidos en la citada clase 25.

La sentencia desestima el recurso por entender que no resulta aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , esencialmente por apreciar la existencia de diferencias de conjunto entre los signos enfrentados -resalta así la inexistencia de gráfico en la marca oponente cuando la marca concedida sí que incorpora un gráfico, que de ninguna manera incorpora la conocidísima figura del "toro de Osborne"; así como la existencia de diferencias denominativas y fonéticas entre la marca impugnada "BT BELTORO" y la marca oponente "TORO"-, no advirtiendo riesgo de confusión para el consumidor medio.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] PRIMERO.- La resolución impugnada es de concesión por entenderse compatible con la marca oponente al diferir la solicitada en su conjunto gráfico- denominativo, lo que posibilita su convivencia en el mercado sin riesgo de confusión ni asociación con la marca TORO. No es de aplicación el artículo 6.1 de la ley de marcas . La resolución de la alzada considera que la marca oponente, puramente denominativa, y la concedida, mixta, presentan suficientes diferencias de conjunto sin que la coincidencia del término TORO, deba llevar a impedir su convivencia registral.

[...] sostiene el actor que la marca concedida "BT BELTORO" (mixta, con gráfico) se halla incursa en la prohibición del artículo 6.1 b) de la ley de marcas . Existe semejanza denominativa, fonética y conceptual.

No apreciamos esa semejanza sino que valoramos de mayor importancia la diferencias por lo que el recurso está llamado al fracaso

[...] la única razón que podría dar lugar a la estimación del recurso sería la coincidencia denominativa y fonética. Pero tampoco ha lugar.

En primer lugar porque la inexistencia de gráfico en la marca oponente es una diferencia tan poderosa , en este caso por la fuerza como decimos del "Toro de Osborne", que impide cualquier confusión . Y en segundo lugar porque entre TORO y "BT BELTORO" hay suficientes diferencias como para que el consumidor medio pueda distinguir sin gran dificultad una y otra marca .

[...]

Pues bien, las reglas de experiencia muestran, a nuestro juicio, que entre "BT BELTORO", acompañado de gráfico que no incorpora la archiconocida figura del Toro de Osborne, y la marca TORO hay tantas diferencias de todo tipo que las coincidencias son menores y desde luego insuficientes para impedir la convivencia registral de ambas marcas.

El recurso, no puede prosperar. [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia el recurso de casación ahora planteado se articula en dos motivos casacionales, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. En su desarrollo argumental, expresa la parte recurrente su discrepancia con el análisis comparativo de los signos en pugna realizado por la Sala de instancia, aduciendo que ésta ha efectuado un erróneo análisis comparativo de las marcas enfrentadas, por las siguientes razones: primera, porque afirma que la sentencia ha incurrido en el error de tomar como referencia el gráfico del Toro de Osborne, gráfico que no existe en la marca oponente A 2.844.264 "TORO" (denominativa) - sin embargo, la marca impugnada sí incluye un gráfico y de la lectura de la totalidad de la sentencia de instancia, y especialmente de su fundamento de derecho cuarto penúltimo párrafo (más arriba trascrito), resulta con claridad que lo que en aquélla se razona es que dicho gráfico de la marca impugnada no incorpora la conocidísima figura del "toro de Osborne"; debiéndose, sin duda, la referencia por parte de la sentencia al citado gráfico a las propias alegaciones de la demandante en la instancia, quien hizo continua alusión a la ostentación de la titularidad no sólo de la marca aquí oponente, esto es, la marca A 2.844.264 "TORO" (denominativa), sino también de otras marcas "TORO" con gráfico de "toro de Osborne"-; y segunda, porque considera que la sentencia ha incurrido en el error de desconocer la importancia del que considera el elemento dominante en las marcas enfrentadas, esto es, el vocablo "toro", hecho del que se derivan, según la recurrente, las siguientes consecuencias: que se desconoce la semejanza entre las marcas enfrentadas, debido a que la impugnada incorpora enteramente la denominación que conforma la marca oponente, que además es su elemento diferenciador, dominante y distintivo, invocando la recurrente las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 , 7 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 (así como distintas sentencias de la Sala de instancia) en las que se reconocía el vocablo "toro" como el elemento distintivo de los signos en conflicto analizados; y que se desconoce que la semejanza entre las marcas en pugna es más susceptible de generar riesgo de confusión, debido a que la marca impugnada induce a pensar en su pertenencia a la común familia de marcas propiedad de la recurrente que giran en torno al vocablo "toro" como elemento distintivo y dominante.

En el segundo motivo, se invoca la infracción de distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de las marcas en cuestión, citando en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida). Así, sostiene la parte recurrente que se ha infringido la jurisprudencia que afirma la existencia de semejanza entre marcas cuando la marca solicitada incorpore enteramente una marca ya registrada, la que declara la ineptitud de un elemento descriptivo para erigirse en el elemento dominante de una marca compleja, la que afirma que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en la marca, así como también la relativa al llamado principio de interdependencia, que establece que un bajo grado de similitud entre los productos y servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa.

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. En esencia, alega que el recurso afectará a un gran número de situaciones que tengan unas características similares al asunto decidido, y que posee suficiente contenido de generalidad, pues afirma que no tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, sino denunciar el error manifiesto en que incurrió aquélla al interpretar y aplicar el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , insistiendo también la recurrente en expresar su discrepancia con el análisis comparativo de los signos en pugna efectuado por la Sala de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición del recurso.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Por otra parte, ha de insistirse en que lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza y/o riesgo de confusión entre las concretas marcas aquí concernidas. Juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no puede ser tenida como manifiestamente irracional, ilógica o arbitraria la ampliamente razonada conclusión que ha alcanzado el Tribunal a quo .

Asimismo, invoca la parte recurrente la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicho sentido, ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Tal es el caso, como hemos razonado cumplidamente, por lo que el recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

QUINTO .- La apreciación de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de las causas de inadmisión opuestas por D. Jose Ángel .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 1261/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A." contra la sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- (Sección 1ª), en el recurso nº 167/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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