ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10538A
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dña. Silvia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), en el recurso núm. 459/12 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 12 de mayo de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- En relación a los motivos primero, segundo y tercero, su defectuosa preparación, pues no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012 (rec. num. 5595/2011 )];

- Respecto a los motivos de casación cuarto, quinto y sexto, no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 93.2 a ) y 89.2 LJCA ].

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo de casación primero, al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes: la recurrente, Dña. Silvia ; y las recurridas, Abogacía del Estado y Ayuntamiento de Zaragoza.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad de las pretensiones primera a vigésimo tercera del suplico de la demanda y desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 28 de mayo de 2012, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , afectada por la expropiación para la ejecución del proyecto "Ronda de la Hispanidad de Zaragoza"; tramo de la N-330 a la N-232 y de la N-232 a la A-2, sita en el término municipal de Zaragoza.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 ( Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 ( Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 ( Rec. 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 , RC 5595/2011 .

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

A propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LJCA , ha de tenerse presente que, según la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente anuncia en su escrito de preparación que el recurso de casación se fundará en los motivos de los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA -sin distinguir qué infracciones corresponden a uno y otro motivo-, por la infracción de "preceptos emanados de la legislación estatal como son: el art. 1.1 LJCA ; los arts. 9.3 , 14 y el art. 24 CE y el art. 218 y los arts. 281 y ss. LEC , "pues la Sentencia ha ignorado el principio del requisito de publicidad de las normas, el derecho fundamental a la equidad y el derecho a la tutela judicial efectiva que integra tanto el derecho a la compleción del expediente como el derecho a formular las pretensiones de condena y todo ello con la igualdad de armas en el proceso"; el art. 70.2 de la ley 7/1985 , modificado por la Ley 39/1994, y, por consiguiente, el 2.1 del Código Civil y el art. 52.1 de la Ley 30/92 (...), en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española ".

Y añade que la infracción de "normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que es objeto de recurso de casación (...):

  1. Los arts. 9.3 , 14 y 24 de la Constitución Española .

  2. Los arts. 218 , 281 y ss. de la LEC .

  3. Los arts. 1.1 y 51.1 LJCA .

  4. El art. 70.2 de la Ley 7/1985 .

  5. Diversos artículos de la Ley 22/1988.

  6. La Ley 4/1989.

  7. Diversos artículos del Texto Refundido de la Ley de 1976, de los reglamentos que la desarrollaron y del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1992 no declarados inconstitucionales por la STC 61/1997 .

  8. Los arts. 52 , 59.6 y 62, así como otros diversos artículos más de la ley 30/1992 , modificada por la ley 4/1999 y por la Ley 24/2001.

  9. La Ley 39/1994.

  10. Diversos artículos de la Ley 6/98.

  11. El art. 26 y otros más de la ley de Expropiación Forzosa

  12. El artículo 2.2 y el Título III del Código Civil .

  13. Diversos artículos reguladores de los procesos y las sentencias judiciales, de la LOPJ y de la LJCA y de la LEC".

El escrito de interposición del recurso se fundamenta en seis motivos, los tres primeros, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , y los tres últimos, en virtud del art. 88.1 d) LJCA .

En el primero se denuncia -empleando un cauce procesal inadecuado- los artículos de la legislación del suelo que se refieren a la valoración del suelo urbano y de los sistemas generales adscritos en su obtención a dicho suelo urbano ( art. 28 de la Ley 6/98 ); en el segundo, se pone de manifiesto la contravención de los arts. 24 CE , 209 y 218 LEC y los arts. 33.1 y 67.1 LJCA , por infracción del principio de congruencia; y en el tercero, los arts. 248 LOPJ y el art. 218 LEC , así como los principios normativos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), por no haber admitido la Sala a quo ninguno de los extremos de la proposición de prueba del actor.

Por tanto, de la comparación entre el escrito de preparación y el de interposición se deduce, en relación a los motivos primero, segundo y tercero, que se encuentran defectuosamente preparados, pues no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, por lo que resultan inadmisibles [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012 (rec. num. 5595/2011 )]; resultando, así, innecesario abordar la última de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala, ya que se refiere al primer motivo del recurso de casación.

CUARTO .- Por lo que respecta al juicio de relevancia, en este caso, afecta a los motivos de casación cuarto, quinto y sexto, formulados al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción del art. 70.2 de la Ley 7/85 , en relación con el art. 9.3 CE ; la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe; y el art. 42.3 LJCA , respectivamente.

Tal como resulta del escrito de preparación, al que ya se ha hecho referencia y, de acuerdo con la doctrina expuesta, lo cierto es que dicho escrito incumple lo establecido en el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues en él se constata que la parte recurrente considera que la sentencia ha conculcado diversas normas -incluso, en ocasiones, sin precisar el precepto concreto, remitiéndose a textos normativos completos-, pero sin que, en ningún caso, justifique cómo la pretendida infracción ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

No se ha efectuado, en consecuencia, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , por lo que los motivos, cuarto, quinto y sexto del presente recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con los arts. 89.2 y 86.4, LJCA , al haber sido defectuosamente preparados.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que, pese a lo extenso del escrito presentado, no aporta nada concluyente sobre las causas de inadmisión planteadas, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse, en relación al juicio de relevancia, que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Debe tenerse en consideración, que, según la doctrina reiterada de esta Sala, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

SEXTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que las partes recurridas en sus respectivos escritos de alegaciones, se han limitado a mostrar su conformidad con las causas de inadmisión planteadas, sin realizar una valoración referida al caso concreto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia , contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), en el recurso núm. 459/12 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • 5 May 2016
    ...para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos, AATS de 18 de junio de 2015 -recurso de casación número 441/2015 - y de 3 de diciembre de 2015 -recurso de casación número 441/2015 -), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevan......
1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 October 2016
    ...4234/2010, 8-04-2013, rec. 534/2011, 16-12-2013, rec. 3226/2012 y 19-02-2014, rec. 3518/2012, y AATS 9-01-2014, rec. 1900/2013, y 3-12-2015, rec. 441/2015). No cabe la cita de principios rectores de la política social y económica como motivo o fundamento de casación, porque, como es sabido,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR