ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10534A
Número de Recurso926/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Calixto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1622/2009 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: -Defectuosa preparación del recurso interpuesto, por no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Calixto -parte recurrente-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Calixto contra la resolución de 21 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución definitiva de aprobados en las Pruebas Selectivas, por el sistema de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos (C2.1000), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2007, convocadas por Orden de 16 de enero de 2008.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, los motivos de casación del escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Calixto recurrente, todos ellos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , no cumplen los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limitan a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado III) que «Se funda el recurso en los siguientes motivos bajo el art. 88.1.d) por infracción de la normativa estatal determinante del fallo y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate: -Valoración de la prueba errónea por entender que del conjunto de la prueba aportada se deduce una conexión directa entre el temario, el conocimiento de idioma y las funciones del Cuerpo Superior Facultativo. - Infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica aplicable que permiten la discrepancia en casos de error y obligan a la motivación para resolver las cuestiones objeto de debate. Sentencias T.S 4043/2010 de 19 de julio y 7517/2012 de 15 de octubre . -Infracción de los artículos 9 y 103 de la Constitución consideradas por la Sala de modo expreso en la sentencia por infringir el principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública con prohibición de la arbitrariedad y por infracción del principio de igualdad considerado en el fundamento 4º de la sentencia y reconocido en el art. 23 de la CE . -Falta de motivación en el cambio criterio de la Administración pues en la convocatoria anterior por Orden 11 de Octubre de 2001 (BOJA del 17 de noviembre) se incluyeron pruebas que precisaban el conocimiento de idiomas por tener relación directa con el temario. -Vulneración de la basa de la convocatoria 3.2.c) de la Orden de 18 de febrero de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública al no valorar unos cursos de idiomas» , con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia ha vulnerado las normas y la jurisprudencia invocadas -por valoración errónea de la prueba, infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, e infracción de los principios de mérito, capacidad e igualdad- sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite al efecto concedido, pues trata de acreditar que ha efectuado el juicio de relevancia con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación, sin tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, como sería el escrito de interposición, sin desnaturalizar su significado.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la parte recurrida -Junta de Andalucía- no ha devengado constas en este trámite, al no haber formulado alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1622/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos fijados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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