STS 790/2015, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Eduardo y Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que les condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente por el Procurador Sr. Lago Pato y Procuradora Sra. De la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, instruyó sumario con el nº 2 de 2012 contra Eduardo y Íñigo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que con fecha 23 de enero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 19.30 horas del día 17 de julio de 2009 Víctor se encontraba en el exterior del bar Kantoni, situado en la avenida del Hipódromo de la localidad de Lasarte-Oria (Guipúzcoa), hablando por teléfono. En ese momento los acusados Eduardo y Íñigo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, recriminaron al Sr. Víctor que estuviera dando patadas a un árbol, pese a que no le conocían de nada. Acto seguido, los acusados accedieron al interior del establecimiento y preguntaron a la camarera: ¿quién es ese capullo que está dando patadas a un árbol? A continuación, el Sr. Víctor también entró en el bar y los acusados se dirigieron a él, iniciándose una discusión muy acalorada entre ellos. En el transcurso de la discusión, el Sr. Íñigo en diversas ocasiones solicitó a la camarera que le diera un cuchillo; la camarera se negó a dárselo (y llamó de inmediato a la Policía). Al momento, los acusados, con el ánimo de acabar con la vida del Sr. Víctor , cogieron los objetos que encontraron y así con un vaso de cristal golpearon con fuerza en el cuello al Sr. Víctor con la intención de acabar con su vida, causándole una herida incisa de 7 centímetros en la unión del tercio medio con el tercio inferior de la cara lateral izquierda del cuello. Dicha herida presentaba un trayecto de arriba abajo y de atrás a adelante con una profundidad de 13 centímetros y seccionó los vientres musculares de los músculos elevadores de la escápula, escaleno posterior, escaleno medio supraespinoso y secciones de las raíces C5 y C6 del plexo braquial y rama ascendentes, provocando que el Sr. Víctor cayera al suelo. Una vez en el suelo ambos acusados golpearon al Sr. Víctor en la cabeza, utilizando uno de ellos el servilletero metálico que estaba en el bar. Al oír los gritos, Dimas que estaba en el exterior entró en el establecimiento y se interpuso entre el Sr. Víctor y sus agresores, logrando aquél salir corriendo del lugar. SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, el Sr. Víctor permaneció 7 días ingresado en el hospital, recibiendo el alta hospitalaria el 24 de julio de 2009. Necesitó tratamiento rehabilitador desde el 27 de julio de 2009 hasta el 26 de mayo de 2010. En fecha 12 de agosto de 2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. El Sr. Víctor estabilizó las lesiones el 15 de diciembre de 2011; invirtió 881 días en su curación, de los cuales 7 fueron hospitalarios y 551 impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le han quedado las siguientes secuelas: - Funcionales: 1) Paresia de grupo muscular dependiente C5 y C6 a nivel del hombro izquierdo de carácter leve. 2) Paresia de grupo muscular dependiente C5 y C6 a nivel del codo izquierdo de carácter moderado. - Estéticas: 1) Cicatriz sigmoidea de 23 cm en el hemicuello izquierdo. 2) Importante atrofia periescapular, deltoiedea y de brazo izquierdo; perímetro brazo 24 cm (derecho 29). Escápula alada. El perjudicado, que carece de cualificación profesional y trabajaba como peón en el momento de los hechos, a consecuencia de las secuelas que le han quedado no puede realizar actividades que requieran fuerza en la extremidad superior izquierda, lo que ha motivado su invalidez permanente total para su profesión habitual.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1°.- Condenamos a don Eduardo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. 2°.- Condenamos a don Íñigo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. 3°.- Imponemos a los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Víctor , a su domicilio y a cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de siete años. 4°.- Los acusados abonarán por mitad las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. 5°.- En concepto de responsabilidad civil, D. Eduardo y D. Íñigo indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Víctor en la cantidad de 120.000 euros, más los intereses legales correspondientes. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACIÓN en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Eduardo y Íñigo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Eduardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . y en relación con el art. 852 L.E.Cr .; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 28, párrafo primero del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley de los arts. 138 y 147 del C. Penal , en relación con el art. 849.1 º y 2º L.E.Cr .

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional. Art. 24.2 C.E . Infracción del art. 24.2 C.E . y por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pieza sagrada del proceso penal, vulnerando las máximas recogidas en el proceso penal; Segundo.- Infracción de ley, error en la apreciación de la prueba. Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., al haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de las pruebas, basado en los documentos que obran en autos y testimonios aportados, que demuestran equivocación del juzgador, y las contradicciones en las que incurre la Sala "a quo" en su fallo, en general sobre la autoría de los hechos, la participación en los mismos por mi mandante, las lesiones producidas, la forma de producirse las lesiones, la acción individualizada de los hechos cometidos por mi mandante, las lesiones que presentaba el denunciante, los trastornos sufridos por mi mandante en la fecha de comisión de los hechos denunciados; Tercero.- Infracción de ley: precepto penal. Aplicación indebida del delito de homicidio e infracción de la doctrina reiterada en relación con la tipificación del delito de homicidio en grado de tentativa ( art. 16 y 62 C.P .), imputado a mi mandante en relación con la falta del art. 617, o subsidiariamente el delito de riña del art. 154 C.P .; Cuarto.- Quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia claramente cuáles son los hechos que se consideren probados de la sentencia recurrida, en base a una clara insuficiencia expositiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Íñigo

PRIMERO

En el primer motivo que el recurrente designa con la letra A) con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J . alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. Rechaza la responsabilidad como autor o participación principal en el hecho, estimando que se le condena por la simple presencia en el lugar de los hechos, sin que aportara acto objetivo alguno que le haga merecedor de la responsabilidad penal declarada.

    Se cuestiona también el animus necandi, al no haber quedado acreditada la voluntad de matar.

    Considera que el Tribunal no tuvo en consideración otras tesis sostenidas por el acusado, en favor de la aplicación de atenuantes o eximentes propuestas en la instancia.

  2. Quizás quepa incluir dentro de la presunción de inocencia, los elementos subjetivos del tipo (animus necandi) cuando éste ha de ser inferido de elementos objetivos debidamente acreditados. Tales datos o indicios probatorios de carácter objetivo, sí podrían integrar un motivo por presunción de inocencia, aunque lo más correcto es analizarlos en un motivo por infracción de ley, que también formula el recurrente.

    En cualquier caso se advierte una ampliación improcedente de lo que debe constituir el ámbito dialéctico del derecho a la presunción de inocencia.

    El control casacional de tal derecho fundamental se concreta en la verificación sobre la existencia de prueba de cargo, si fue obtenida con regularidad constitucional, esto es, sin violación de derechos fundamentales, si fue introducida en el proceso y sometida en él a la correspondiente contradicción , y demás principios que rigen el juicio, y si fue razonablemente valorada conforme a una motivación fáctica que se acomode a los principios de la lógica , la ciencia y la experiencia .

    El recurrente hace su propia valoración probatoria y propone una redacción alternativa de los hechos probados, absolutamente improcedente, que además rebasa los límites cognitivos de un motivo por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    Lo que no es posible en esta instancia es contraponer una valoración probatoria distinta, en este caso parcial e interesada, en tanto es al órgano jurisdiccional a quien compete de forma exclusiva y excluyente tal función ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .).

  3. La Audiencia dispuso de un sustento fáctico suficiente para justificar el tenor de los hechos probados y atendidas las declaraciones incriminatorias de la víctima, de la camarera del local, de la persona que separó a los agresores de la víctima, los informes periciales forenses, que acreditan la realidad de las lesiones producidas, y la misma mecánica delictiva.

    En suma, como puntualiza el Mº Fiscal, fueron:

    1. La testifical del lesionado y de los testigos allí presentes como Leocadia , camarera del local, y Dimas , quien penetró en el establecimiento y socorrió a la víctima, ambos coinciden sustancialmente en sus manifestaciones con los hechos probados. Especialmente la primera quien afirmó el acometimiento de ambos a la víctima y que los tres se encontraban como una bola y además Íñigo le pidió un cuchillo o una navaja. Por su parte, la víctima, describe el acometimiento de ambos condenados sin que sepa cuál de los dos le golpeó con el vaso, si bien dice que acaso fuera el de más estatura, constatando el Tribunal que el de más estatura era el ahora recurrente, pero afirmó rotundamente que ambos acusados le golpearon y agredieron por la cantidad de golpes que recibió.

    2. La prueba pericial ha sido concluyente y concorde con el relato histórico de la combatida en cuanto a las lesiones padecidas especialmente con el vaso de cristal, ocasionándole las descritas en el relato histórico: una herida incisa de 7 cm. en la unión del tercio medio con el tercio inferior de la cara lateral izquierda del cuello, con un trayecto de arriba abajo y de atrás hacia delante con una profundidad de 13 cm. y seccionando los vientres musculares de los músculos elevadores de la escápula, escaleno posterior y escaleno medio supraespinoso y secciones de las raíces C5 y C6 del plexo braquial y rama ascendentes, con las secuelas gravísimas que se describen.

    Con todas esas probanzas el motivo ha de decaer.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, con base en el art. 849.2 L.E.Cr . alega error facti, por haber incurrido el Tribunal en error en la apreciación de la prueba.

  1. El error padecido entiende que se ha producido respecto:

    - La autoría de los hechos.

    - La participación del recurrente en los mismos.

    - Las lesiones producidas.

    - La forma de producirse tales lesiones.

    - La acción individualizadora de los hechos enjuiciados.

    - Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    El recurrente desarrolla con amplitud y analiza según sus particulares y lógicamente interesados criterios, toda la prueba habida en la causa, para llegar a conclusiones dispares o contrapuestas a las del Tribunal que considera erróneas.

  2. Los requisitos exigidos por esta Sala en motivos por error facti son:

    1. Que se hayan incluído en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

    3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).

    7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).

  3. A la vista de tal doctrina jurisprudencial es patente que el motivo articulado se desvía radicalmente de la misma, no cumpliendo los requisitos que impone.

    En el motivo no se señala de forma concreta los documentos o sus particulares que demuestran la equivocación del juzgador (debe excluirse la prueba pericial documentada), limitándose a citar declaraciones, informes, y otras diligencias o actos documentados, que no responden al concepto de documentos literosuficientes no contradichos por otras pruebas.

    Por otro lado los informes o dictámenes periciales que se equiparan por esta Sala a los documentos a efectos casacionales, han de reunir dos condiciones:

    1. Cuando habiendo un solo informe de los de esta clase o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario".

    2. Cuando se ha prescindido de las pericias de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos.

    A la vista de lo acontecido y considerado en la causa se comprueba que ninguno de estos requisitos concurren.

    Pero además, cuando comparecieron en juicio los peritos, como es el caso, en tanto se pronuncian sobre el dictamen, aclarándolo, matizándolo o completándolo, tal dictamen o informe recupera el carácter de prueba personal y no puede utilizarse para obtener una modificación del factum.

    En resumidas cuentas, lo que pretende el recurrente es un mero examen de toda la prueba para que en la nueva sentencia que ha de dictar esta Sala acoja las conclusiones o valoraciones probatorias sostenidas por el mismo, lo que desnaturaliza y desborda ampliamente las posibilidades del motivo, que debe rechazarse.

TERCERO

En el motivo del mismo orden, equivalente a la letra c) según el recurrente, denuncia en base al art. 849.1º L.E.Cr . varios supuestos de corriente infracción de ley (error iuris), agrupados en el mismo motivo. Estos son:

  1. Indebida aplicación del art. 138 C.P ., en relación al 16 y 62: tentativa, cuando lo correcto sería haber calificado los hechos como una falta del art. 617, o en su defecto como delito de lesiones del art. 147 C.P .

  2. Indebida aplicación del art. 28, que regula la coautoría.

  3. Inaplicación de las eximentes de los arts. 20.1 º y 20.2 º, 11 , 14.3 , 20.4 y 20.6º C.P . (alteración psíquica, intoxicación plena por ingestión de bebidas alcohólicas, error de prohibición, legítima defensa y miedo insuperable).

  4. Inaplicación de las atenuantes de los arts. 21.1 º, 21.2 , 21.3 , 21.6 y 21.7 C.P .: eximente incompleta, grave adicción a las sustancias estupefacientes, arrebato u obcecación, dilaciones indebidas y atenuante analógica.

    1. Discute en este primer apartado la certera o errónea calificación de los hechos entre la alternativa de homicidio intentado o lesiones dolosas, acudiendo correctamente al elemento subjetivo del injusto como elemento diferenciador. Será homicidio si se actuó con "animus necandi" y lesiones si el presupuesto que guió al sujeto agente fue simplemente lesionar al sujeto pasivo.

    La naturaleza del motivo exige pleno respeto y acatamiento a la resultancia probatoria, por imperativo del art. 884.3 L.E.Cr .

    Partiendo, por tanto, del relato fáctico, hemos de concluir que la calificación homicida resulta tanto cuando se actúa con dolo directo, como con el indirecto o eventual. En nuestro caso, no habiéndose producido la muerte, ni existiendo absoluta seguridad de causarla con la conducta desplegada, debe entenderse que el dolo eventual es el que acompañó a los procesados al ejecutar los hechos en tanto fueron conscientes de las altas posibilidades de ocasionar la muerte con la conducta desplegada, lo que no les impidió proseguir en su acción aceptando sus consecuencias.

    Los hechos probados nos describen un brutal acometimiento de dos personas contra una, a la que golpearon con gran fuerza mediante un vaso de sidra roto en el cuello de la víctima, que originó unas lesiones gravísimas y que pudieron ser más, dependiendo del azar no controlable por los acusados (fue milagroso no seccionar la arteria sublabial, que parte del cayado aórtico), siendo patente la persistencia en la voluntad criminal al seguir golpeándolo en el suelo al que había caído después de sufrir la lesión en el cuello. Fueron ambos los que le golpearon, e incluso cogieron un dispensador de servilletas metálico para agredirle con mayor contundencia en la cabeza, soportando continuos golpes de las agresores.

    Dos observaciones se imponen:

  5. La primera que al seccionar el cuello de la víctima, de inmediato perdió toda funcionalidad del brazo (miembro superior izquierdo).

  6. No existe el más mínimo vestigio de lesión de los agresores, más allá de una ligera herida en un dedo del recurrente.

    En los supuestos de dolo eventual, la voluntad homicida debe inferirse del conjunto de datos o circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores al hecho. La Audiencia ha podido alcanzar tal conclusión, con pleno fundamento, partiendo de los siguientes elementos:

    1) Los instrumentos utilizados en la agresión, un vaso de sidra y un servilletero de hierro, siendo evidente que el vaso se convierte en un arma apta para causar la muerte de una persona, pues no hay más que ver el corte que produjo y todos los elementos del cuerpo del Sr. Víctor que seccionó. 2) En segundo lugar, la zona atacada lo es igualmente mortal, cuello y cabeza, el vaso penetra en la unión del tercio medio con el tercio inferior de la cara lateral del cuello, causando una herida incisa de 7 cm., con un trayecto de arriba abajo y de atrás a adelante y una profundidad de 13 centímetros seccionando vientres musculares de los músculos elevadores de la escápula, escaleno posterior, escaleno medio supraespinoso y secciones de las raíces C5 y C6 del plexo braquial y rama ascendente, zona próxima a una arteria muy importante que sale del cayado aórtico, en el hemitórax izquierdo a la altura del octavo espacio intercostal: lugar en que se localizan órganos vitales, que por su proximidad podía haber puesto en riesgo su vida. 3) En un tercer apartado, y con relación a la importancia de la lesión producida, quedó igualmente acreditado que podía haber alcanzado la arteria, con el efecto de haber conllevado la muerte. 4) En cuarto lugar, los actos previos, antes del inicio de la pelea, uno de los agresores, parece ser que fue Íñigo (nada cambiaría que la petición partiera del otro), pide un cuchillo a la camarera que asustada se mete en el interior a llamar a la policía, y tras la agresión con el vaso, que inutiliza la posible defensa del Sr. Víctor , continúan con la agresión, sin ánimo alguno de detener la pelea y socorrerle en sus graves heridas, dándole más golpes en la cabeza con el servilletero, sin cesar en su agresión hasta la intervención del tercero que posibilitó la huida del Sr. Víctor .

    Por lo expuesto concluimos que la calificación de homicidio intentado, por la concurrencia de dolo eventual, es incontestable.

    Este primer submotivo debe declinar.

    1. Respecto a la coautoría en el delito de homicidio el recurrente insiste en que los hechos deben subsumirse en los arts. 147 , 148.1 ó 150 C.P . Incluso procedería la aplicación del precepto que contempla la riña tumultuaria ( art. 154 C.P .).

      Entiende que en su caso no resultó acreditado:

      - Que hubiera acuerdo previo entre los dos condenados.

      - Que el recurrente tuviera el dominio o condominio del hecho.

      - Que tuviera intención de causar la muerte del lesionado.

      - Que su intervención supusiera un aporte causal, esencial o eficaz respecto al delito.

      El recurrente en su recurso parte o justifica otro relato alternativo de los hechos apartándose de este modo de los límites cognitivos del motivo que plantea.

      Este submotivo tampoco es acogible. En principio hemos de descartar por improcedente y inadecuado el intento de partir de un relato probatorio, distinto al plasmado en la sentencia, por impedirlo el art. 884.3 L.E.Cr ., habida cuenta que nos hallamos ante un motivo por error iuris ( art. 849.1º L.E.Cr .).

      En segundo término calificados los hechos en el apartado anterior de tentativa de homicidio, queda descartada cualquier consideración de los mismos como delito de lesiones.

      Tampoco resulta aplicable el art. 154 C.P . que contempla la riña tumultuaria, pues resultando calificados los hechos como tentativa de homicidio, queda excluida la consideración más benigna del art. 154 C.P ., conforme al principio de alternatividad ( art. 8.4 C.P .).

      Pero además, como tiene afirmado esta Sala, "cuando dos sujetos formando causa común agreden a un tercero, es de todo punto imposible calificar la acción como riña tumultuaria al no existir confusión alguna. Y ello aunque no esté determinado el autor material de las lesiones.

      En nuestro caso la tesis sostenida por el recurrente es rechazable, por cuanto ambos condenados participan en la agresión simultáneamente y aunque, en hipótesis, pudiera admitirse la existencia de matices diferenciales en la calidad e intensidad de los golpes, no cabe duda de que la acción de cada uno de los agresores -en semejante contexto de simultaneidad- contribuyó a hacer posible y a reforzar la eficacia lesiva de la del otro, dando lugar a un resultado producido y asumido por ambos. Añadir además, que uno de los condenados pide un cuchillo a la camarera, asumiendo por tanto el otro, al participar en el ataque, la clara intención homicida de su compañero.

      Como de forma reiterada viene afirmando esta Sala, cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores .... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que lo dominan de forma conjunta, aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica.

      El Tribunal Supremo ha admitido tal modalidad ejecutiva de autoría conjunta , a que hace referencia el art. 28 C.P ., incluyendo la denominada autoría adhesiva o sucesiva, también llamada coautoría aditiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro para la ejecución de un delito, cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente iniciados.

      En nuestro caso, puestos de acuerdo, como evidencia la actuación coordinada de ambos, agredieron una y otra vez al ofendido, en una confrontación, en que los tres (agresores y agredido) formaban una "piña", como vino a afirmar la camarera testigo presencial de los hechos. En cualquier caso, en aras a la determinación de los hechos ejecutados, en autoría individual o personal, la Sala en un alto porcentaje de posibilidades estimó que el autor material de la agresión letal fue el recurrente, precisamente porque era el más alto, al cual el ofendido atribuyó en principio la agresión con el vaso roto, que afectó de forma grave al cuello.

      Por lo expuesto la aplicación del art. 28 C.P ., reputando los hechos como actuación conjunta , es inobjetable, lo que hace decaer el presente submotivo.

    2. En relación a las diversas circunstancias eximentes y atenuantes cuya aplicación se insta en este trance casacional, después de su denegación en la instancia a falta de acreditamiento de la base fáctica, que debía fundamentar su estimación, hemos de recalcar una vez más, que tratándose de un motivo por error iuris (corriente infracción de ley), hay que partir del más absoluto respeto y acatamiento al relato fáctico sentencial, que debe permanecer vigente en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 L.E.Cr .).

      Ante tal incolunidad de los hechos probados, solo nos permitimos algunas consideraciones aisladas:

  7. Acerca de las atenuantes y eximentes, referidas a una intoxicación por estupefacientes o por bebidas alcohólicas, la respuesta de la Audiencia rechazando la pretensión tenía su apoyo en la prueba testifical, en la que los declarantes afirmaron que los acusados no tenían signos de estar afectados por el alcohol, y aun en el caso de que hubieran bebido no se tambaleaban. Si a ello añadimos el dictamen de las periciales médicas, llegamos a la conclusión de que la posible influencia del alcohol no tuvo relevancia o capacidad para reducir la imputabilidad, lo que confirma los actos realizados, llevados a cabo con entereza y energía, hasta inocuizar al lesionado, el cual salió huyendo cuando un tercero detuvo las agresiones de las que estaba siendo objeto.

  8. Respecto a la legítima defensa se tropieza con la ausencia de prueba, como en los otros casos, pues no podemos olvidar que las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, han de estar tan probadas como el hecho nuclear mismo. En efecto, ningún comportamiento del ofendido se ha acreditado que permita justificar una reacción ofensiva de los acusados, capaz de exonerar o aminorar la respuesta punitiva, por una menor intensidad de la antijuridicidad del hecho.

    En cualquier caso, como tiene afirmado esta Sala, en hipótesis de riña recíprocamente aceptada no cabe estimar la legítima defensa como eximente o atenuante, ya que los intervinientes se convierten en recíprocos agresores.

  9. Por lo que respecta al error de prohibición, no resulta clara la razón de dicha pretensión. Quizás quiso encontrar ese error como base fáctica, en una defensa putativa o considerarla como causa excluyente del dolo.

    En nuestro caso el alegato tropieza con que el hecho delictivo juzgado es una infracción natural, elemental, en la que no cabe error alguno sobre la prohibición penal de una agresión brutal con lesiones graves.

  10. Sobre el miedo insuperable, no es fácil comprender -como apunta el Fiscal- que no se pueda superar el miedo de dos personas que agreden con un vaso de sidra roto a un tercero y uno de ellos pide una navaja o cuchillo a la camarera. En tal combate desigual parece imposible que cuando dos atacan a uno sea uno de los atacantes el que tenga miedo y además insuperable. El que salió corriendo del Bar, cuando la intervención del tercero lo permitió, fue el ofendido.

  11. Por último, en lo concerniente a la atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente considera que la pena debió bajarse en dos grados, conforme al art. 66.2 C.P ., lo que indica que en su pretensión solicita la calificación de cualificada a tal atenuación.

    La estimación como ordinaria estima esta Sala que fue correcta e incluso benévola por parte de la Audiencia. Sobre este particular no es posible prescindir del hecho de que las lesiones tardasen en curar 881 días (véanse hechos probados, ap. 2º), lo que indica que transcurrieron 2 años y 5 meses aproximadamente para recibir el alta médica, y tal circunstancia era determinante y especial para formular las calificaciones, ya que en el dictamen último se expondría el alcance y gravedad de las lesiones, así como la precisión de las secuelas a efectos de una hipotética calificación de los hechos conforme al art. 150 C.P .

    Además, si a esto añadimos que la mayor dilación la ocasionó los dos recursos de reforma y subsidiario de apelación ejercitados por el recurrente, las razones para estimar la atenuación se reducen al mínimo.

    No es posible pasar por alto la jurisprudencia de esta Sala que en más de una ocasión ha dicho que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por todo lo expuesto el motivo 4º, en todas sus manifestaciones deberá rechazarse.

CUARTO

Dicho motivo, identificado con el apartado B), lo dedica el recurrente al planteamiento de cuatro quebrantamientos de forma:

1) Falta de claridad en la descripción de los hechos probados, dada la insuficiencia expositiva ( art. 851.1º L.E.Cr .).

2) Contradicción en hechos probados (851.1º L.E.Cr.).

3) Consignación entre los probados, de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo (851.1º L.E.Cr.).

4) No resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

5) Denegación de diligencias de pruebas propuestas en tiempo y forma.

  1. Dentro de la idea o concepto de insuficiencia expositiva el recurrente engloba: la falta de precisión de las lesiones producidas por los golpes declarados probados, descripción de la ropa de los acusados de forma individualizada, rastros dactilares en los objetos intervenidos, así como los insultos e inicio de la pelea.

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que para hallarnos ante este supuesto es preciso: a) que la incomprensión del relato fáctico se produzca por el empleo de frases ininteligibles, por omisiones, por la utilización de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que este vacío o incomprensión provoque una laguna en la relación histórica de los hechos.

    Además, constituye una exigencia procesal que el recurrente señale las frases o párrafos que resulten incomprensibles por su falta de claridad.

    Mas, los aspectos que propugna el recurrente, no tienen encaje en este motivo, pues de lo que trata con tal pretensión es modificar o completar a su gusto el relato sentencial, porque los términos del factum no le satisfacen o no son favorables a las tesis defensivas que sustenta.

    Consiguientemente el submotivo debe decaer.

  2. Respecto a la contradicción en hechos probados, es de destacar que la ley procesal en este vicio "in iudicando" se refiere a la contradicción gramatical no conceptual.

    El motivo no puede prosperar por dos razones; una de ellas porque no se concreta entre cuáles expresiones, frases o conceptos del factum existe contradicción, y en segundo lugar porque la contradicción (no se sabe entre qué expresiones) se refiere a la existente entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica, cuando debe referirse exclusivamente al "probatum".

  3. Consignación en hechos probados de conceptos predeterminantes del fallo. El origen o la esencia de este motivo casacional consiste en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, lo que supone, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, de modo que tiene lugar cuando el Tribunal de instancia ha adelantado en los hechos probados la subsunción, de tal manera que el Tribunal de casación no puede conocer el hecho imputado como tal, sino solo a través de su significación jurídica.

    Los requisitos que para la apreciación de este quebrantamiento viene exigiendo de forma reiterada esta Sala II, son los siguientes: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; b) que tales expresiones sean asequibles tan solo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común; c) que tengan relación causal con el fallo; y, d) que, suprimiendo tales conceptos, dejen sin base el hecho o hechos históricos narrados, es decir, que la supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo.

    En el presente supuesto, en el relato de hechos probados de la resolución combatida, no se contiene ninguna predeterminación del fallo, pues no aparecen expresiones para fundar el citado motivo y ni tan siquiera las detalla el recurrente en su motivo, limitándose a manifestar que la sentencia no resuelve una serie de puntos, que en todo caso se deberían articular por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba y no como se articulan. En todo caso los términos utilizados en el relato fáctico, no son términos jurídicos de carácter técnico asequibles solo a juristas, sino expresiones del lenguaje común comprensibles por los legos en derecho.

    El submotivo se desestima.

  4. La "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones jurídicas que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:

    1. que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

    2. que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

    3. que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y,

    4. que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

    El Tribunal Constitucional ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial, razonablemente, puede interpretarse como una desestimación implícita.

    A mayor abundamiento, no ha solicitado el impugnante la aclaración que permite el art. 267 L.O.P.J . en la nueva regulación dada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre y el art. 161 L.E.Cr ., reformado por la Ley 131/2009 de 13 de noviembre, que añade un nuevo supuesto: "que se hubiese omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud de las partes". Se ha tratado así de evitar las consecuencias de incurrir en los supuestos de incongruencia omisiva.

    Por lo expuesto y no precisándose qué cuestiones jurídicas objeto de las pretensiones de las partes (conclusiones definitivas) no han merecido pronunciamiento, y habiendo resuelto el Tribunal de origen todas las cuestiones jurídicas planteadas procede la desestimación del motivo.

  5. Sobre la desestimación de una prueba es doctrina jurisprudencial reiterada que no basta la formulación en tiempo y forma de una prueba, es preciso que dicha prueba merezca la calificación inicial de pertinente. No cabe duda que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba está ínsito en el derecho de defensa, pero no existe la obligación para el tribunal de admitir toda diligencia de prueba o en su caso, suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de la práctica de la prueba interesada ( art. 746.3 L.E.Cr .). Confluyen distintos intereses: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y la necesidad de realizar el enjuiciamiento para impedir que existan dilaciones indebidas. Como ha dicho el Tribunal Constitucional el derecho a la prueba no puede desapoderar al Tribunal de la facultad de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas y la necesidad de la práctica de las admitidas.

    En el caso concernido podría concurrir la pertinencia por hacer referencia las pruebas al objeto del proceso, pero después en el juicio devinieron innecesarias, lo que hacía que se continuara sin practicarlas dado su carácter anodino o redundante.

    Descendiendo a la hipótesis concernida, como reconoce el recurrente la prueba pericial médico forense fue admitida y practicada, cuestión distinta es que a juicio del recurrente fuera insuficiente, lo que no significa que no se practicara y se le causara indefensión sino que lo pretendido es que se practique como a él le interesa y no como lo considera el perito médico.

    Por lo expuesto el submotivo ha de rechazarse.

    RECURSO DE Eduardo

QUINTO

El primer motivo lo plantea por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), motivo que canaliza a través del art. 5.4 L.O.P.J .

  1. Sostiene el impugnante que no han existido pruebas directas que le incriminen; muy al contrario, en la causa se tropieza con elementos probatorios que lo exculpan. Entre éstos cita:

    1. El coprocesado, Íñigo , reconoció expresamente haber golpeado a la víctima, al manifestar ".... no recuerdo dónde le dí ....". Además reconoció haber sufrido una herida en un dedo de la mano.

    2. La declaración del recurrente fue coherente y sin contradicciones.

    3. La víctima, Víctor , declaró que "el corte con el vaso se lo produjo el más alto ..... o "me dio el más alto ....".

    4. El Tribunal constató de "visu", según afirma, que el acusado de mayor estatura era el Sr. Íñigo .

    5. El agente de la Ertzaintza con número de identificación NUM000 , al cuestionar la herida de la mano derecha del otro acusado manifestó que la lesión era reciente.

  2. El motivo no puede ser acogido, por una esencial razón. El recurrente se limita a concretar quién fue la persona que materialmente golpeó a la víctima con el vaso roto, lo que constituye un dato indiferente ( podía ser uno u otro), ya que lo determinante es que ambos en acción coordinada agredieron una y otra vez, e indistintamente, al perjudicado, aceptando sus consecuencias, así como las acciones del coacusado, que no constituían desviaciones imprevisibles, sino conscientemente aceptadas, ya que pudo observar cómo el consorte delictivo empuñaba el vaso y lo estampaba contra el cuello del perjudicado.

    Después cuando cayó al suelo, y con igual protagonismo de ambos, le propinaron abundantes golpes en la cabeza, especialmente usando un cenicero metálico que cogieron del Bar.

    Por lo demás nos remitimos a lo ya dicho respecto al otro coprocesado, lo que determina la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia. El acusado agredió, junto a su acompañante, una y otra vez a Víctor , y de resultas de las agresiones de uno y otro se produjeron diversas lesiones en la cabeza y el cuello de naturaleza letal. Existieron, amén del testimonio del lesionado, dos testigos presenciales que confirmaron las agresiones producidas.

    Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., en el segundo motivo se estima indebidamente aplicado el art. 28 párr.C.P .

  1. El error iuris que se denuncia es reputarle coautor de un hecho (homicidio en grado de tentativa) cuando no existe prueba de cargo que acredite la autoría material del hecho, siendo perfectamente deslindables las conductas de uno y otro procesado.

    En definitiva el presente motivo considera incorrecta la aplicación del párrafo primero del art. 28 del C. Penal , relativo a la autoría conjunta del hecho. Se considera que existe coautoría cuando varias personas de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.

    Esto implica la concurrencia de varias circunstancias: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la comisión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como aquél en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción necesaria o esencial en la fase ejecutiva, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aún cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004, de 26 de febrero ).

    En conclusión, el impugnante refiere que no existió acuerdo previo ni ninguna contribución al hecho delictivo, careciendo el recurrente del dominio funcional del hecho.

  2. El motivo no puede prosperar, remitiéndonos a los argumentos expresados respecto al otro procesado.

    El recurrente pretende en este momento desvincularse de los hechos probados, señalando al otro condenado como único autor de la agresión sufrida por Víctor , cuando lo cierto es que de forma palmaria quedó acreditado en el plenario, que ambos recurrentes participaron en el ataque de forma simultánea provocando con ello la indefensión de la víctima que solo pudo zafarse mediante la intervención de un tercero que acudió en su ayuda.

    Como bien concluye la sentencia recurrida, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Sala, "desde la óptica de la coautoría lo determinante es probar que el proyecto criminal fue fruto de una ideación común, que todos los que intervinieron en la ideación tomaron parte de la ejecución y que lo materializado entre todos fue la plasmación de lo proyectado o de lo que, sin ser proyectado expresamente, formaba parte de lo altamente previsible atendiendo a los elementos presentes en lo planificado. Desde la perspectiva de la coautoría, como realización conjunta de un hecho, no es preciso probar que todos y cada uno de los intervinientes ejecutaron cada uno de los actos típicos que constituyen la plasmación conjunta del hecho (por todas, STS 474/2013, de 24 de mayo ) ni tampoco es preciso acreditar con precisión, cuando no es posible la individualización de los actos, cuál fue la intervención de cada uno de los ejecutantes (por todas, STS 731/2014 de 31 de octubre ). Lo determinante, vuelve a repetirse, es que exista la ideación común y que se pruebe, eso sí, que todos y cada uno de los intervinientes en la ideación conjunta asumieron una función en el plan de ejecución, aunque el indicado papel no equivalga a la ejecución en sentido estricto de un acto típico.

    El motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

Amparado en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el tercer y último motivo el recurrente entiende indebidamente aplicado el art. 138, por ser más correcta la subsunción en el art. 147 ambos del C. Penal .

  1. El recurrente considera que no ha sido correcto el análisis de los hechos realizados por el Tribunal de instancia a la hora de calibrar los indicios que permitieron descubrir una intención dolosa (dolo eventual) en la comisión del delito.

  2. En este apartado debemos remitirnos a lo dicho respecto al otro coacusado.

Sobre este punto es oportuno añadir que, como ya apuntaba la sentencia recurrida y ha dicho reiteradamente esta Sala (entre otras, sentencia nº 776/2012 de 17 de octubre ), el elemento subjetivo en el delito tipificado en el art. 138 C.P . consiste en el dolo homicida; no requiriendo ese dolo la intención y voluntad específica de quitar la vida a otra persona, sino que también concurrirá en forma de dolo eventual cuando, analizadas racionalmente las circunstancias concretas en las que se produce la agresión, el sujeto activo puede y debe prever la probabilidad de que se ocasione el resultado fatal y a pesar de esa previsión persiste en su acción aceptando y consintiendo tal posible y probable resultado. En igual sentido STS 703/2013 .

Así pues, como concluye la sentencia de esta Sala nº 732/2006 de 3 de julio , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. En el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que a pesar del peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.

En la dirección apuntada el Tribunal Supremo nos dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

Por todo ello el motivo debe decaer.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos hace que les sea impuestas a los recurrentes las costas procesales producidas en esta instancia procesal, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Eduardo y Íñigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de fecha 23 de enero de 2015 , en causa seguida contra los mismos por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a ambos acusados al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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