ATS, 13 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª), que dio lugar a las actuaciones nº 203/2014 de esta Sala. Por auto de 14 de enero de 2015 se inadmitió el recurso con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

La mercantil " U.F.C SA", parte recurrida, presentó escrito de 26 de marzo de 2015 solicitando la tasación de los derechos del procurador D. Elias y de los honorarios de la letrada Dª María Purificación , por importe estos últimos de 12.466,96 euros más IVA, es decir 15.085,02 euros, según minuta aportada.

La mercantil "Altamira Santander Real Estate SA", parte recurrida, presentó escrito de 7 de abril de 2015 solicitando la tasación de los derechos del procurador D. Indalecio y de los honorarios del letrado D. Maximiliano , por importe estos últimos de 9.947,01 euros más IVA, es decir 12.035,88 euros, según minuta aportada.

TERCERO

Practicadas las tasaciones de costas de los derechos de procurador y de los honorarios de letrado por el importe minutado, se dio vista de las mismas a las partes por término de diez días.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó sendos escritos de impugnación de las tasaciones de los honorarios de los letrados por excesivos, solicitando su reducción a un total de 9.506,4 euros.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015 se tuvieron por impugnados los honorarios de los letrados por excesivos, acordándose oír a estos en el plazo de 5 días y pasar las actuaciones al Colegio de Abogados, a los efectos prevenidos en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el caso de que no aceptaran la reducción.

SEXTO

La letrada Dª María Purificación aceptó la reducción al importe de 9.947,01 euros más IVA, es decir 12.035,88 euros, y en consecuencia el secretario de Sala dictó decreto de 15 de julio de 2015 aprobando la tasación de los honorarios de la referida letrada en dicho importe. Contra dicho decreto no se interpuso recurso alguno.

SÉPTIMO

El letrado D. Maximiliano no aceptó la reducción, y remitidas las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, este emitió dictamen con fecha 5 de octubre de 2015 en los siguientes términos:

A la vista de todo lo anterior ha de considerarse que el Criterio de esta Corporación respecto a los recursos de casación que resultan inadmitidos es aplicar el 10% de la Escala. Sin embargo, existe un este caso una pluralidad de interesados acreedores de costas (dos).

Cuando existe una pluralidad de interesados acreedores de las costas que han actuado bajo distinta dirección letrada, como es el caso, siempre y cuando la llamada de los mismos al proceso venga impuesta por la propia naturaleza de la acción ejercitada, como aquí ocurre, el criterio de esta Corporación es que los distintos letrados adecúen sus honorarios a efectos de tasación a lo que resultaría de dividir una sola minuta ideal entre el número total de minutantes, con el incremento que pueda corresponder en atención a los distintos factores concurrentes.

En el presente caso se dan todas las circunstancias necesarias para aplicar el anterior criterio, ya que existe una pluralidad de interesados acreedores de las costas que actuaron bajo distinta dirección letrada y su llamada al proceso no fue caprichosa , sino debida a la propia naturaleza de la acción.

En consecuencia, sin demérito alguno para la actuación profesional del letrado minutante y siguiendo el criterio señalado anteriormente, esta Corporación considera que los honorarios no deberían exceder de 6000 euros, sin perjuicio de la validez y posible eficacia, en su caso de los pactos a que el letrado haya podido llegar con su cliente en materia de honorarios, pues en ese supuesto no rigen las especiales limitaciones que rigen cuando la minuta ha de ser satisfecha por el condenado en costas

. Y concluyó que « resulta más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, así como a las particulares circunstancias del procedimiento en el que son devengados y al trabajo efectivamente realizado por el referido letrado, la cantidad de seis mil (6000 euros) cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido»

OCTAVO. - Por decreto de 20 de octubre de 2015 la letrada de la Administración de Justicia acordó lo siguiente: « estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Maximiliano y fijar los mismos en 6000 euros a la que habrá de añadir el IVA correspondiente, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado letrado».

NOVENO.- La representación procesal de "Altamira Santander Real Estate SA" presentó escrito de 2 de noviembre de 2015 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto, solicitando su revocación y que se mantuviera la tasación de los honorarios del letrado D. Maximiliano en la cuantía de 9.947,01 euros más IVA, es decir 12.035,88 euros, con condena en costas.

DÉCIMO.- El recurso ha sido impugnado por la parte condenada al pago de las costas.

UNDÉCIMO.- La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La mercantil "Altamira Santander Real Estate SA", favorecida por la condena en costas en el recurso de casación nº 203/2014, solicita la revisión del decreto de 20 de octubre de 2015 que, estimando la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Maximiliano , los redujo a la cantidad de 6000 euros más IVA.

En apoyo de su recurso aduce las siguientes razones:

1º) La resolución recurrida ofrece un trato desigual a los letrados de las partes beneficiadas por la condena en costas.

Alega que de manera injustificada se han tasado en distinta cuantía los honorarios de los letrados de las partes codemandadas, a pesar de tratarse del mismo procedimiento, mismo trabajo y esfuerzo invertido. Así pues, los honorarios de la letrada de "UFC SA" por importe de 9.947,01 euros más IVA no se consideraron excesivos en el decreto de 15 de julio de 2015, que tampoco fue recurrido por la parte condenada al pago de las costas, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, aceptando, por tanto, como justos los honorarios de la letrada en dicho importe, posición que contrasta con la presente, en la que los honorarios del letrado de la codemandada "Altamira Santander Real Estate SA" fueron determinados en la cuantía de 6000 euros más IVA en observancia de la séptima consideración de los criterios del ICAM, que en cambio no se aplicó en la determinación de los honorarios de la otra codemandada.

2º).- El decreto recurrido no resuelve la cuestión de fondo relativa a la aplicación de la séptima consideración de los criterios orientadores.

Alega que la impugnación se centró en la posibilidad de aplicar la séptima consideración y, en particular, en la determinación de si la acción que ejercitó el Ayuntamiento obligaba a la llamada al proceso a ambos codemandados o si, por el contrario, se trataba de acciones de distinta naturaleza que no imponía su demanda conjunta. Y dicha cuestión no ha sido resuelta por el decreto.

A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria (recurrente, condenada en costas y parte impugnante en el incidente en cuestión) alegando, en síntesis, que no hubo trato desigual, pues el letrado Sr. Maximiliano , a diferencia de la letrada Dª María Purificación , no aceptó la reducción de honorarios, obligando así a continuar el procedimiento de impugnación y requiriendo el informe del Colegio de Abogados, que dictaminó que « resulta más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, así como a las particulares circunstancias del procedimiento en el que son devengados y al trabajo efectivamente realizado por el referido letrado, la cantidad de seis mil (6000 euros) cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido»; y que ningún reproche puede hacerse a dicho decreto cuando el Letrado de la Administración de Justicia, en aplicación de las facultades legales que le corresponden y en función de todas las circunstancias concurrentes del caso, con especial atención al informe del Colegio de Abogados, ha determinado que los honorarios del letrado deben reducirse a 7.260 euros, IVA incluido.

SEGUNDO .- Con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios de letrado por excesivos, la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo y la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su cliente el importe íntegro de los honorarios concertados con él por sus servicios profesionales. En este sentido, AATS de 1 de julio de 2014, RC 740/2010 , 9 de septiembre de 2014, RC 1885/2012 , y 16 de septiembre de 2014, RC 1652/2012 .

Expuesto lo anterior, se ha dicho por esta Sala (ATS 16 de septiembre de 2014, RC 1652/2012 ) que "la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Secretario judicial como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 )

.

En el presente caso, sin prescindir del valor, eso sí, meramente orientador, del informe colegial y de la aplicación que este realiza de la séptima consideración de los criterios del ICAM por « pluralidad de interesados acreedores de las costas », que se estima ajustada pues su intervención lo fue en trámite de alegaciones sobre la admisión del recurso de casación y su llamada al proceso por la subrogación de Altamira Santander Real State SA en las obligaciones contractuales de UFC SA, el decreto objeto de revisión también tomó en consideración los restantes factores a la hora de identificar la carga que había de soportar la parte vencida en costas, que también se contemplaron en el informe colegial. En atención a ello, la letrada de la Administración de Justicia actuó dentro de las competencias que tiene legalmente atribuidas, valorando el dictamen del ICAM junto con los demás factores enunciados.

Sostiene la recurrente que tal resolución es contraria a la adoptada por el secretario judicial en el decreto de 15 de julio de 2015 que resolvió la impugnación de los honorarios de la dirección letrada de UFC SA; sin embargo, dicho decreto se dictó tras la aceptación por la letrada minutante de la reducción de sus honorarios en cuanto a la impugnación primera relativa a la aplicación del criterio 9 de la Recopilación de Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, sin mención alguna a la impugnación segunda relativa a la aplicación del criterio séptimo a cuy a estimación la letrada se opuso, cuestión sobre la que esta Sala no puede pronunciarse porque tras la reforma de la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se produjo una distribución competencial, asumiendo el secretario judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, solo revisable por el tribunal mediante la interposición del oportuno recurso, que no se interpuso contra aquel decreto.

En definitiva, la conformidad de la letrada de una de las partes acreedoras de las costas no puede volverse en contra de la parte deudora por la circunstancia de que el letrado de la otra parte acreedora no aceptara la reducción de sus propios honorarios.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del decreto impugnado.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la DA 15ª , 9 LOPJ .

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de "Altamira Santander Real Estate SA" contra el decreto de 20 de octubre de 2015, que se confirma íntegramente.

  2. - No imponer especialmente las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  3. - Y que la parte recurrente pierda el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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