ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:61A
Número de Recurso2271/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Leandro y "QIAMPAI CONSTRUTIP, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 190/2013 , dimanante de procedimiento ordinario nº 377/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

  3. - Formado el presente rollo, se persona la Procuradora Sra. Cortés, en nombre y representación de la recurrente mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014. No se ha personado, ante esta Sala, el recurrido.

  4. - Por providencia de 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a la parte personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha de 6 de noviembre de 2015, la parte recurrente, única personada en las actuaciones, presentó escrito de alegaciones en favor de la admisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el pago de la tasa y el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, dictada en interpretación del artículo 1302 del Código Civil en relación con el artículo 1275 del mismo cuerpo legal . Cita entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de esta Sala de fecha 24 de abril de 2013, 8 de abril de 2103, 16 de enero de 2013, por las que se reconoce legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta a los terceros no intervinientes en el contrato impugnado, no sólo cuando son titulares de un derecho justificado, sino también cuando concurre en ellos un mero interés legítimo, como puede ser el de estar interesados en una situación jurídica amenazada por la simulación. Alega que la sentencia recurrida vulnera esta doctrina al exigir para el ejercicio de dicha acción el reconocimiento judicial previo y por una cuantía determinada, de la condición de acreedor o la reclamación simultánea de las cantidades adeudadas.

    En el segundo motivo, alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción del artículo 24 de la Constitución Española , ya que la sentencia impugnada incurre en un error patente o arbitrariedad que le priva del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Y ello al exigir unos presupuestos no previstos legal ni jurisprudencialmente, e ilógicos, al ejercicio de la acción entablada.

  3. - En lo que al presente recurso de casación interesa, el planteamiento es el siguiente: el recurrente, DON Leandro y "QIAMPAI CONSTRUTIP, S.L.", presenta demanda frente a "DIESA PIZZA, S.L." y "GRUPO BELUSIA RESTAURACIÓN, S.L." en que solicitaba se declarara la nulidad, por falta o ilicitud de la causa, de los traspasos de arrendamiento y compraventa de negocios otorgados el día 28 de septiembre de 2011 ante el notario Sr. Bover, con nº de protocolo 3.898, 3.899 y 3.900, otorgados por la mercantil "DIESA PIZZA, S.L." a favor del grupo de empresa "GRUPO BELUSIA RESTAURACIÓN, S.L.", y ello por tratarse de negocios jurídicos simulados y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio del demandante, con los efectos inherentes, y subsidiaria y alternativamente y de no considerarse lo anterior, se declare su nulidad por fraude de acreedores, con los efectos inherentes. En esencia relata que los actores se dedican al negocio de pizzerías explotando su propia marca, VADEPIZZA con fabricación de comida rápida y están especializados en Delivery, reparto rápido a domicilio. Que en 2001 se constituyó la mercantil "DIESA PIZZA, S.L.", cuyo objeto era la elaboración y venta de pizzas. Entre marzo de 2006 y octubre de 2008, el Sr. Jose Pedro adquiere la totalidad de las participaciones de dicha mercantil, asumiendo el cargo de administrador único. En el año 2010, por acuerdo entre el Sr. Leandro y el Sr. Jose Pedro , la mercantil "DIESA PIZZA, S.L., arrendó nueve locales comerciales en Madrid, financiando íntegramente la operación el Sr. Leandro , bien directamente o través de sociedades. En abril de 2011, la pareja del Sr. Leandro , Sra. María Esther , y la mercantil NOVAPIZZA 2007, S.L. adquirieron el 60% de las participaciones de "DIESA PIZZA, S.L.", continuando como administrador único el Sr. Jose Pedro . Que al poco los socios mayoritarios requieren al Sr. Jose Pedro como administrador que convoque Junta General Extraordinaria, a fin de rendir cuentas y en su caso cesarle, desatendiendo aquél la solicitud, y en mayo de 2011, cede varios de los contratos de arrendamiento suscritos por "DIESA PIZZA, S.L." en Madrid, con los negocios en ellos instalados, a la sociedad VALDEPIZZA PRAT, S.L., al que trasmitió la totalidad de las participaciones de ALGUSTO HOSTELERA, S.L., que había adquirido anteriormente. Posteriormente adquiere la mayoría de participaciones de VADEPIZZA PRAT, S.L., ampliando las que ya tenía. Que de esta forma controla de forma absoluta una buena parte de los bienes y derechos de "DIESA PIZZA, S.L.". Ante ello se solicitó convocatoria judicial de Junta, y se denunció penalmente al Sr. Jose Pedro , por ilícita cesión de negocios y fraudulenta y desleal administración de "DIESA PIZZA, S.L.". Que como consecuencia, y antes de celebrarse la junta convocada judicialmente, el Sr. Jose Pedro resolvió los contratos de cesión de arrendamientos y venta de local celebrados, y efectuó otros igualmente fraudulentos a favor de la mercantil "GRUPO BELUSIA RESTAURACIÓN, S.L.", sobre ocho de los nueve locales que tenia arrendados "DIESA PIZZA, S.L." en Madrid, contratos cuya nulidad se insta. Que el Sr. Leandro , su pareja, y las mercantiles "QIAMPAI CONSTRUTIP, S.L." y "NOVAPIZZA 2007, S.L.", habían realizado préstamos y aportaciones a "DIESA PIZZA, S.L." y pagos a cuenta, por importe de 500.000 euros, destinados a adquirir participaciones de AUGUSTO HOSTELERA y otras sociedades, coger traspasos de pizzerías en Madrid, comprar instalaciones, mobiliario, lo que convierte al Sr. Leandro y a "QIAMPAI CONSTRUTIP, S.L." en acreedora de DIESA PIZZA, y le legitima para entablar la acción. Alega que los citados traspasos y compraventa de negocio, cuya nulidad insta, carecen de causa o ésta es ilícita, en ninguna de las tres operaciones media precio, pues no se entrega cantidad alguna de dinero ya que se aplaza, no se diferencia el precio del traspaso del resto, como la maquinaria, enseres, etc. y que el fin de los contratos es descapitalizar la sociedad en perjuicio de los socios y principal acreedor, con el único fin de que el Sr. Jose Pedro pueda controlar el negocio a través de otra sociedad.

    El demandado se opone, alegando la falta de legitimación de los actores, manteniendo que no se adeuda nada, ya que no se había reclamado nada, ni judicial ni extrajudicialmente. Alegaban que el Sr. Leandro no había tenido ninguna intervención relevante para adquirir los locales, ni existía acuerdo de colaboración ni se asociaron, correspondiendo la exclusiva titularidad a "DIESA PIZZA, S.L.". Alega que la venta a BELUSIA no es nula ni fraudulenta, que el precio fue superior a mercado, y que el hecho de aplazarlo no conlleva nulidad, y por último alega que la compradora ha pagado acompañando justificantes de pago a DIESA o pagos por su cuenta. GRUPO BELUSIA RESTAURACIÓN alegó, en esencia, lo mismo.

    En la sentencia de primera instancia, se estima íntegramente la demanda, acogiendo la petición principal, acordando la nulidad de los contratos otorgados el 28 de septiembre de 2011. En esencia se argumenta que los actores, no solo tenían legitimación activa, ostentando un interés legitimo, sino que su condición de acreedora de "DIESA PIZZA, S.L." ha sido plenamente reconocido por Don. Jose Pedro en el acto de la vista, y así, no solo reconoce que existió una aportación por parte del Sr. Leandro de alrededor de 550.000 euros a DIESA, bien personalmente por éste o a través de las sociedades de las que forma parte, sino que tales aportaciones se destinaron al arrendamiento de los nueve locales comerciales en Madrid y a su puesta en funcionamiento para poder ser destinados al negocio en el que de común acuerdo y de forma conjunta pretendían desarrollar".

    Interpuesto recurso de apelación por los demandados, estos alegan en esencia los mismo que en su escrito de contestación a la demanda; se ratifican en la falta de legitimación activa de los actores, niegan deber ninguna cantidad al Sr. Leandro , que por otro lado no se le reclama en la demanda, alega que la venta a BELUSIA no es nula ni fraudulenta, que el precio fue superior a mercado, y que el hecho de aplazarlo no conlleva nulidad, y por último alega que la compradora ha pagado acompañando justificantes de pago a DIESA o pagos por su cuenta.

    La Audiencia Provincial dicta Sentencia estimando el recurso de apelación, concluye que "al fundamentarse la demanda en la nulidad absoluta de tres contratos, solo podrá sostenerse que los actores tienen legitimación para impugnar la compraventa por nulidad, si justifican ese perjuicio consistente en la condición de acreedor de la sociedad transmitente y por una cuantía determinada, lo que habría exigido un pronunciamiento judicial previo y sin embargo la reclamación de cantidad no ha sido solicitada por lo que si la Sala hace un pronunciamiento de que el demandante es acreedor por una cantidad frente a DIESA PIZZA SL, la Sala incurriría en incongruencia al pronunciarse sobre una pretensión no deducida, a lo que habría que añadir que si la presente sentencia declara que el demandante ha hecho determinadas aportaciones a la demandada, tal pronunciamiento produciría sus efectos prejudiciales en caso de reclamación posterior. En resumen los actores no han acreditado tener interés jurídico traducido en ser titulares de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio que se dice inexistente vulnere o amenace; y que les causa un perjuicio en sus legítimos intereses, lo que hubiera exigido una declaración judicial en orden a la cantidad por la que los demandantes se consideran acreedores de "DIESA PIZZA, S.L.". Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación.

  4. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas:

    1. Inadmisión del recurso de casación pues el motivo segundo se articula sobre la base de que la infracción lo es de norma procesal, esto es, se interpone el recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del art 24 de la Constitución Española , que tan sólo puede sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no el de casación, art. 477.1 de la LEC , por lo que incurre en causa de inadmisión, art. 483.2.2º de la LEC .

      En efecto, el recurso de casación tiene como función verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia al supuesto de hecho, tal y como quedo configurado en la sentencia dictada en segunda instancia. Y en efecto, requiere una infracción de norma de naturaleza sustantiva, y por tanto debe fundarse en una errónea aplicación de la ley o de la jurisprudencia, en atención a los hechos que quedaron probados en la sentencia recurrida.

    2. Inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

      Lo que plantea el recurrente es una disconformidad con la actividad probatoria desplegada por la Audiencia Provincial, de modo que solo apartándose de los hechos que considera acreditados y apartándose de la ratiodecidendi de la sentencia recurrida, puede concluirse en la forma que lo hace el recurrente, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate tal y como queda configurada fácticamente por la Audiencia Provincial.

      El recurrente estima que existe legitimación activa, y en su escrito de alegaciones insiste en ello, y expresamente refiere en el mismo que "se les niega en apelación la legitimación activa, sin entrar siquiera en las pruebas aportadas y que acreditan sobradamente la referida legitimación para impugnar los contratos", mientras que la Audiencia, resuelve expresamente "que los actores no han acreditado tener interés jurídico traducido en ser titulares de un derecho subjetivo o una situación jurídica, que el negocio que se dice inexistente, vulnere o amenace, y que les cause un perjuicio en sus legítimos intereses, lo que hubiere exigido una declaración judicial en orden a la cantidad por la que los demandantes se consideran acreedores de "DIESA PIZZA, S.L.".

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida hace una valoración de la prueba con la que no está conforme la recurrente. En definitiva el "interés casacional" que se invoca es meramente nominal, artificioso o instrumental. En el presente caso, y tal y como ya ocurrió en el motivo anterior, el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, produciéndose la pérdida del depósito constituido.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, la cual no se ha personado, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Leandro y "QIAMPAI CONSTRUTIP, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 190/2013 , dimanante de procedimiento ordinario nº 377/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal exclusivamente a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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