ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:54A
Número de Recurso2343/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felix presentó el día 30 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 586/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 180/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Felix , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de Dª Manuela presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre acción de condena pecuniaria en el que la cantidad reclamada es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo en el que tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 24 CE , 406 , 407 y 408 LEC y 1195 y siguientes del CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que la compensación judicial exige su planteamiento por la vía reconvencional, lo que ha obviado la sentencia recurrida al admitir la excepción de compensación sin necesidad de reconvenir.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las SSTS de 19 de noviembre de 2013 , 7 de diciembre de 2007 y 6 de noviembre de 2008 que parten de considerar que para que opere la compensación judicial se exige su planteamiento por la vía reconvencional al exceder del ámbito de la excepción a oponer por la vía del art. 408 de la LEC .

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos, formulados al amparo del ordinal 3 º y 2º del art. 469.1 de la LEC . Así en el primero se denuncia la infracción de los arts. 406 , 407 y 408 de la LEC y 24 de la CE , reproduciendo la cuestión planteada en el recurso de casación. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218.1 LEC , por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente que insiste en lo expuesto en el escrito de interposición, el RECURSO DE CASACIÓN no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, por más que insista en el trámite de alegaciones, no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de casación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

      Alegada la infracción de los arts. 1195 y siguientes del CC , así como de los arts. 24 CE , 406 , 407 y 408 de la LEC , denunciando la indebida apreciación de la excepción de compensación tal cuestión tiene naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas y evidencia la confusión del recurrente entre los motivos de interposición del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal en los términos de los arts. 477 y 469 de la LEC respectivamente. La sola referencia a la vulneración del art. 24 CE , no integra la previsión legal del art. 477.1 LEC , máxime cuando su vulneración está comprendida entre los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4º LEC ). Ciertamente se citan como infringidos los arts. 1195 y siguientes del Código Civil , preceptos que aun indeterminados, por la utilización de la expresión "y siguientes" son de naturaleza sustantiva, más su cita tiene un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión procesal cual es el acogimiento de la excepción de compensación formulada por el demandado al contestar la demanda.

    3. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que este en cualquiera de sus modalidades no puede basarse en cuestiones procesales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Felix contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 586/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 180/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR