ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:51A
Número de Recurso275/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Don Pedro Miguel , el día 22 de julio de 2014 se presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo nº 494/2013 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 587/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca.

  2. - Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

  4. - Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2015, se tuvo por designado del turno de oficio al procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Don Pedro Miguel como parte recurrente. La recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

  5. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal, solicitaba la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por el demandado, apelante y hoy recurrente, recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , porque la parte recurrente interpone únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin justificar que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación por el cauce de los ordinales 1 º y 2º del artículo del artículo 477 de la LEC , esto es por haberse dictado en un proceso para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente, conforme a la disposición final 16ª.1 regla 2ª LEC .

    En el presente caso la Sentencia, dictada en un proceso de divorcio contencioso, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477 de la LEC , que exige acreditar la existencia de interés casacional y que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso en presupuesto para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Esta exigencia de interposición del recurso de casación junto con el extraordinario por infracción procesal resulta además de la aplicación de la regla 5ª del apartado 1 de la disposición final 16ª de la LEC , que dispone que sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional puede examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrida, Dª Marí Trini , procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 494/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 587/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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