ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:50A
Número de Recurso1423/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "CARNES OVIARAGÓN, SCL", presentó el día 29 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 43/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. La procuradora doña Mª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de DOÑA Reyes , esposa del fallecido DON Tomás , en calidad de administradora de la comunidad hereditaria, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la sociedad mercantil "CARNES OVIARAGÓN, SCL" presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 10 de noviembre de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida personada, con fecha 29 de octubre de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia donde se reclama la declaración de resolución del contrato de cesión de instalaciones eléctricas, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en tres motivos, el primero, por inaplicación del art. 1281 CC por cuanto sostiene que se ha debido de dar una interpretación literal del contrato, ante su claridad, que solo comprometía a la parte recurrente al suministro a las naves pecuarias y agrícolas, y no a la vivienda y ermita. Cita las SSTS 2 de mayo de 2011 , 21 de septiembre de 2010 y 13 de julio de 2010 . En el segundo se denuncia la infracción de los arts 1100 y 1124 CC en virtud de la interposición de la "exceptio non adimpleti contractus" al no haber cumplido la contraparte sus obligaciones, y por consiguiente la imposibilidad de resolver el contrato. El tercero, subsidiariamente y para el caso de no ser estimado el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1100 , 1154 y 1157 CC en virtud de la interposición de la exceptio non rite adimpleti contractus, al haber incumplido la parte contraria sus obligaciones de forma defectuosa o inexacta.

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 21-10-2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. En cuanto al motivo primero, incurre en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

      En el presente caso la parte recurrente considera vulnerada la regla de interpretación literal de los contratos, porque debe prevalecer la interpretación literal del contrato de cesión de línea eléctrica de 20 de marzo de 1997, donde el compromiso de suministro eléctrico a las naves pecuarias y agrícolas, pero no a la vivienda y ermita.

      Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

      En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la audiencia provincial en su sentencia, hace una interpretación intencional, dado que los términos del contrato no son claros, por "...existir en el contrato referencias por un lado general a los inmuebles propiedad del actor y por otro exclusivamente a las naves agrícolas y pecuarias, la literalidad conduciría al absurdo y significaría que aquel que disfrutaba de energía eléctrica en una vivienda y ermita que habitaba a temporadas, cedía la línea de su propiedad a un tercero a cambio de liberarse de gastos de conservación y de responsabilidades derivadas de su titularidad, y de que se le asegurase el suministro solo a las naves, quedando la casa y la ermita sin posibilidad de obtener suministro de electricidad." (Fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida) lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, una serie de hechos probados, como la existencia de dos contadores, uno que medía los suministros de la propiedad del actor en su integridad y otro los suministros de la demandada y recurrente, y sin que desde 1997 hasta la baja en 2010 la actora se viera privada del suministro ni se le reclamara pago alguno (Fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida), por lo que incluso la interpretación que propone la actora, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación.

    2. Así mismo incurre el recurso en inexistencia del interés casacional ,en cuanto a los motivos segundo y tercero, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el 477.2.3 LEC ), porque fundamenta su motivo en que la parte contraria es la que ha incumplido el contrato, o en todo caso lo ha cumplido defectuosamente al hacer extensión unilateral y de mala fe del contrato hacia su vivienda y la ermita, lo que contradice la interpretación del contrato que la audiencia hace, de conformidad con la valoración de la prueba, que estima que es la parte ahora recurrente la que ha incurrido en incumplimiento del contrato, al dar de baja el contador que suministraba la propiedad del actor, lo que le privaba de la prestación básica que había garantizado, que era el suministro gratuito de electricidad, por lo que estos dos motivos han de inadmitirse igualmente, por incurrir en inexistencia del interés casacional.

      Por lo que en definitiva la parte está proponiendo una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley. En conclusión, atender a los motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "CARNES OVIARAGÓN, SCL", contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 43/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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