ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:42A
Número de Recurso2462/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Berta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 87/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 972/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monzón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña. M.ª Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Dña. Berta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dña. Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de "COOPERATIVA AUTOTRANSPORTES MONZON, SCL", presentó escrito en fecha 23 de octubre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha hecho alegaciones, según se desprende de la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2015.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitan sendas acciones de resolución del contrato de traspaso de negocio y de rescisión de contrato de arrendamiento de local de negocio y entrega de este y subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo que exige justificar adecuadamente la existencia de interés casacional.

  2. - Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin concretar en el encabezamiento o formulación del motivo cual sea esta, debiendo acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo. En el desarrollo del motivo, sin citar expresamente como infringido ningún precepto de carácter sustantivo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 23 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1993 y 25 de julio de 1991 , sobre la distinción de nulidad radical y absoluta y relativa, cuestionando la argumentación que hace la sentencia recurrida cuando mantiene que la actora al colocar en la posición de arrendataria a la demandada Genoveva , aceptó que la continuidad en el arrendamiento dependiera de que esta pagara la renta, por lo que al no hacerlo y ser posteriormente desahuciada, la propietaria tenía plena libertad para alquilarlo a quien quisiera, lo que hubiera pasado con el contrato celebrado en 2007 como sin él, ya que igualmente se habría producido el impago de las rentas y la subsiguiente extinción del contrato de arrendamiento, por lo que el hecho de que la demandada no pueda devolver los derechos arrendaticios que la demandante le cedió en el contrato de 2005, no es consecuencia del contrato de 2007, sino de la falta de pago de las rentas en que incurrió, con el consiguiente lanzamiento, al que de igual modo se habría llegado sin el contrato de 2007. Sostiene que si el contrato de traspaso no existió no podría producir ningún efecto por lo que las sucesivas acciones no eran válidas, siendo necesario reponer a la recurrente en su situación de arrendamiento.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que la recurrente sustenta el supuesto interés casacional del asunto en la infracción de la doctrina sobre la nulidad equiparable a la inexistencia, defendiendo la inexistencia del traspaso realizado y pretendiendo que se den las consecuencias que se derivan de dicha declaración, esto es, que se le reponga en la situación de arrendamiento en que se encontraba.

    De esta forma, elude que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre ningún tipo de nulidad que afecte al contrato de traspaso de negocio de 2005 o al contrato de arrendamiento de local de negocio de 2007. Todo lo más, niega que el contrato de 2007 carezca de causa como afirmaba la sentencia de primera instancia. En cuanto a la rescisión interesada expone que esta no procede. Para ello estima que los derechos arrendaticios que ostentaba la demandante sobre el local los transmitió, aunque fuera de forma irregular, a la codemandada Genoveva en el contrato de 7 de septiembre de 2005, aceptando así que la continuidad del arriendo dependiera de que esta pagara la renta, cosa que no hizo y fue desahuciada, produciéndose así la extinción del contrato de arrendamiento y quedando la propiedad en plena libertad para alquilarlo a quien quisiera, lo que habría pasado con el contrato de 2007 como sin este, si la propiedad hubiera autorizado el traspaso irregular producido con el contrato de 2005, por lo que no procede la rescisión pretendida, ya que el hecho de que la demandada Genoveva no pueda devolver los derechos arrendaticios que la demandante le cedió en el contrato de 2005 no fue consecuencia del contrato de 2007, con el que, tras la previa transacción con Tránsito, se convalidó el irregular traspaso de 2005, sino del impago de las rentas en que incurrió esta con el subsiguiente lanzamiento, habiéndose extinguido el arriendo mucho antes de que se declarara la resolución del arriendo al frente del cual fue puesta Genoveva por convenirlo así con la actora. De este modo, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que no tiene relevancia alguna para la resolución de este conflicto si se atiende a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Berta contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 87/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 972/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monzón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, con notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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