ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:33A
Número de Recurso1421/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Mauricio y DON Roman , presentó el día 23 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 302/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 216/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 3, y Mercantil de Albacete.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la sociedad mercantil SOCOTHERM ESPAÑA SAU, presentó escrito con fecha 27 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de DON Mauricio y DON Roman , presentó escrito con fecha 12 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. No se han personado como recurridos la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOCOTHERM ESPAÑA SAU, ni DON Abelardo , DON Baltasar , DON Cristobal y DON Fabio .

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2015, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La representación de la parte recurrida "SOCOTHERM ESPAÑA SAU", ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 3 de noviembre de 2015 solicitando la inadmisión de los recursos. El informe del Ministerio Fiscal de fecha 11 de noviembre de 2015 interesa la no admisión de los recursos.

  6. - La partes recurrentes ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrida, dictada en segunda instancia en un incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, tramitado en atención a su materia.

    En cuanto al recurso de casación interpuesto, éste se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 164.1 LC y art. 71.1 LC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de estos preceptos, con cita de las SSTS 26-10-2012 y 8-11-2012 , porque en este caso la sentencia basa la culpabilidad en un perjuicio rescisorio. En el segundo se alega la infracción del art. 172. Bis 1 LC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras por las sentencias SSTS 6-10-2011 , 14-11-2012 , 28-2-2013 , de forma que la responsabilidad en este caso no es suficiente la culpabilidad sino que requiere una justificación añadida.

    El recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 43..1 LEC , se alega nulidad de la sentencia por prejudicialidad civil. En el segundo, en base al art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 por vulneración del mandato de motivación de las sentencias, y el motivo tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , que puede causar indefensión, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

  2. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 14-10-2015, porque los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3). Esto es así porque en cuanto al motivo primero, este se basa en la infracción del art. 164.1 LC y art. 71.1 LC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de estos preceptos, con cita de las SSTS 26-10-2012 y 8-11- 2012, sosteniendo en definitiva la recurrente que no se ha producido perjuicio, lo que desconoce que la sentencia, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditado que la suscripción del préstamo agravó el estado de insolvencia en que se encontraba SOCOTHERM ESPAÑA, préstamo con garantía hipotecaria en que se gravó todos los bienes de la empresa valorándose los mismos muy por debajo de su valor según los registros contables, y con un plazo de vencimiento muy corto, de forma que esa operación no tenía por objeto superar las dificultades económicas de la concursada sino llevarla a vender las acciones de la sociedad.

    En la misma causa de no admisión incurre el motivo segundo, porque lo funda el recurrente que no se ha producido la justificación añadida, que la jurisprudencia exige para la condena al déficit, lo que desconoce que la sentencia tiene por acreditado, después de la valoración probatoria conjunta que los administradores han desarrollado una actividad intencionadamente dirigida a agravar la situación de insolvencia de la sociedad, y para beneficio propio, por lo que tiene por justificados los elementos tanto subjetivos como objetivos que no hacen de la condena al déficit una consecuencia automática de la culpabilidad del concurso, justificación añadida, en base a unos hechos probados, para cuya alteración sería preciso revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Mauricio y DON Roman , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 302/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 216/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 3, y Mercantil de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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