ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:31A
Número de Recurso1325/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Paloma , DOÑA Vicenta Y DE DOÑA Antonieta presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 167/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 329/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Haro.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de mayo de 2014 se acordó emplazar a las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

  3. - Por la Procuradora Doña María Girón Arjonilla, en nombre y representación de DOÑA Paloma , DOÑA Vicenta Y DE DOÑA Antonieta presentó escrito con fecha de 22 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de DOÑA Eva , DOÑA Marcelina Y DOÑA Sacramento , presentó escrito con fecha de 19 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 28 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 29 de septiembre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos: el primero, con fundamento en los apartados 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 218.1 LEC y que produciría indefensión a la parte, por considerar que la resolución impugnada incurriría en incongruencia, en cuanto la parte actora, en el escrito de formalización del recurso de apelación no habría solicitado revisión alguna de los pronunciamientos sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, como se le habría imputado en el Fundamento Jurídico Noveno y en el pronunciamiento del fallo de la resolución impugnada y en el que se determina la obligación de rendición de cuentas en procedimiento posterior, por lo que difícilmente puede considerarse congruente la estimación de un pretendido recurso de apelación sobre este punto; y el segundo, con fundamento en los apartados 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 218 y 219 LEC , por incongruencia y producción de indefensión a la parte, y que se compone de dos apartados: el primero, por incongruencia de la sentencia por condenar a realizar una rendición de cuentas de las fincas urbanas sitas en Cidamón y Logroño que no había sido solicitada en el escrito de demanda, y remitiendo a las partes a un pleito posterior, apartándose del criterio solicitado por el actor de determinación por un perito.

    Por su parte, el recurso de casación conjuntamente interpuesto se fundamenta en tres motivos: el primero, por infracción del art. 7.2 CC y por vulneración de la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que resultaría evidente que si los dos hermanos, causantes de las actuales partes del proceso, habían consentido un explotación individual, independiente y autónoma de las fincas, tal y como habría sido probado, asumiendo los riesgos y beneficios de cada una de ellas, no podría prosperar la petición de condena a la rendición de cuentas, que requeriría de algún tipo de sociedad entre las partes que pudiera dar derecho a unos beneficios compartidos y por tanto a la rendición; el segundo, por infracción de los arts. 401 y 404 CC por considerar la resolución recurrible divisible, o divisible materialmente, la finca Cidamón, con desestimación de la pretensión de formación de lotes ejercitada en la demanda, y acordando la división individual de todas y cada una de las fincas, con la creación de nuevas situaciones de proindiviso, y que se debiera de haber respetado la conducta de los hermanos durante más de cincuenta años, como indicativas de una voluntad de reconocer a favor de cada uno de los hermanos, cuando procediera su división, la explotación exclusiva de cada una de las fincas; y el tercero, por infracción de los arts. 354 , 355 , 393 , 394 , 399 , 451 y 455 CC por aplicación indebido de los arts. 393 y 399, en relación con los arts. 354 y 355 CC e inaplicación de los arts. 394 , 451 y 455 CC , en cuanto a la improcedencia de la rendición de cuentas de las fincas de Cidamón y Anguciana-Haro, por considerar que habría existido un pacto de explotación individual y separada de las fincas de un propietario a favor del otro durante más de cincuenta años, y la obtención de los frutos de la explotación (rendimientos económicos) como poseedores de buena fe de las respectivas fincas.

  2. - Expuesto lo anterior, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Así, examinado el recurso de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, los dos motivos de recurso, fundados en la incongruencia de la resolución impugnada, con infracción de los arts. 218 y 219 LEC , incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

    Con carácter previo, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 201). En el mismo sentido en reciente STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013 , precisa que «esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida , sino racional y flexible».

    Asimismo esta Sala ha determinado que « El artículo 219 .2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219 .3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219 .3, inciso segundo, LEC , conforme al cual "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades "» ( STS de 19 de diciembre de 2011 ).

    Así, del examen de lo actuado, resulta:

    1. Primero, que la parte actora en el escrito de demanda, entre otras peticiones, solicitó la condena de la contraria al abono de la mitad de los frutos obtenidos por la explotación de las fincas urbanas sitas en Cidamón de acuerdo con los criterios de valoración que determine el perito judicial designado al efecto desde la campaña 1989/90 (apartado 6º del suplico), que se condenara a la contraria al abono de la mitad de los frutos obtenidos por la explotación de las fincas urbanas sitas en Logroño con los criterios de valoración que establezca el perito judicial, desde la campaña 1989/90 (apartado 7º del suplico de la demanda), y que se condenara a la contraria a abonar a la actora la cantidad de 1.155.994, 02 euros (apartado 8º del suplico de la demanda (folio nº 26 de las actuaciones de Primera instancia).

    2. Que por la representación procesal de las partes demandadas, y ahora recurrentes, en el suplico del escrito de contestación a la demanda, se solicitaba además de la cesación de la copropiedad, "la rendición de cuentas entre las partes, sobre las bases que pericialmente se fijen" (folio nº 1418 de las actuaciones de Primera instancia).

    3. Por la parte actora, en su escrito de interposición del recurso de apelación, solicitó la condena de las codemandadas al abono de 1.155.994, 02 euros en concepto de rendición de cuentas desde la campaña 1989-90, correspondientes a las explotaciones agrarias Cidamón/Coto Redondo, Anguciana y Haro, y al abono de la mitad de las rentas percibidas por los inmuebles sitos en Logroño desde 1989 ( folios nº 5853 y 5854 de las actuaciones de Primera instancia).

    4. Que, el juzgador de Primera instancia, tras examinar la prueba practicada , acordó: primero, que respecto a la condena al abono de la mitad de los frutos obtenidos en las fincas urbanas de Cidamón y Logroño y condena de 1.155.994,02 euros, que ninguno de los informes periciales obrantes en autos han tratado la valoración de los rendimientos de las fincas urbanas de Cidamón, ni han fijado criterio para su valoración, por lo que procede que se abone a la parte actora la mitad del saldo resultante una vez hecha la rendición de cuentas, con arreglo a los arts. 718 - 720 LEC ; segundo, que respecto de lo solicitado en el suplico 7ª de la demanda, ninguno de los informe periciales que obran en autos han tratado la valoración de las rentas de las fincas sitas en Logroño, y a pesar de la extensa prueba documental, no resulta posible deducir el importe exacto de los rendimientos, por lo que procede la rendición de cuentas en la forma determinada en los arts. 718 a 720 LEC , y una vez realizada la rendición se condene a las partes codemandadas a que entreguen a la actora el 50% del saldo resultante; y tercero, en relación a lo solicitado en el apartado 8º del suplico, en el que se reclama la suma de 1.155.994, 02 euros (en concepto de compensación de deudas que realiza la actora, teniendo en cuenta la rendición de cuentas de la finca Cidamón y de las fincas de Anguaciano y Haro), no resulta posible del informe pericial unido a las actuaciones del Sr. Patricio , hacer un cálculo de rentas que se corresponda con la realidad, por lo que procede también su determinación con aplicación de los ats. 718-720 LEC en la forma determinada en la sentencia.

    5. Que por la Audiencia Provincial, en aplicación del art. 219 LEC , se revocaron los pronunciamientos sexto, octavo de la sentencia de Primera instancia, en cuanto establecía que se habrían de efectuar las rendiciones de cuentas en trámite de ejecución de sentencia "sin perjuicio de que así se proceda en procedimiento posterior".

    De lo expuesto se infiere sin dificultad, que ninguna vulneración se ha producido de los preceptos cuya infracción se invoca, por cuanto la resolución impugnada no realiza, en forma alguna, una alteración o falta de adecuación sustancial o relevante de la configuración lógica-jurídica de las pretensiones contenidas en el petitum del escrito de demanda. Y que, en todo caso, la aplicación de los límites determinados en el art. 219 LEC al caso enjuiciado, se realiza por la Sala a quo de oficio al tratarse de una norma procesal imperativa y de obligado cumplimiento, y por apreciarse en el supuesto de autos una indeterminación "absoluta", no siendo posible, en consecuencia, posponer la operación liquidatoria a la fase de ejecución por no disponerse de las bases precisas para su ulterior liquidación a través de una simple operación aritmética.

  3. - Por su parte el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados ( art. 483.2, LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en su escrito de interposición que resultaría evidente que los dos hermanos, causantes de las actuales partes del proceso, habrían pactado o consentido la explotación individual, independiente y autónoma de las fincas durante más de cincuenta años, tal y como habría sido probado, asumiendo los riesgos y beneficios de cada una de ellas, de forma que con aplicación de las doctrina de los actos concluyentes y de los propios actos se llegaría a la conclusión de que la voluntad de las partes fue la de atribuirse la propiedad que individualmente explotaban individualmente, y como indicativas de una voluntad de reconocer a favor de cada uno de los hermanos, cuando procediera su división, la explotación exclusiva de cada una de las fincas, por lo que no podría prosperar la petición de condena a la rendición de cuentas, que requeriría de algún tipo de sociedad entre las partes que pudiera dar derecho a unos beneficios compartidos y por tanto a la rendición, y que al tener los dos hermanos la consideración de hermanos de buena fe, tendrían derecho a la titularidad de los frutos obtenidos. Y que, en definitiva, las circunstancias fácticas concurrentes aún en el supuesto de que no encajaran técnicamente en la doctrina del abuso del derecho, si debe de ser consideradas jurídicamente reprobables.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que las fincas constan inscritas a nombre de los dos hermanos proindiviso, sin constancia de renuncia por parte de ninguno de los copropietarios a su derecho, habiéndose acreditado al contrario cobros y pagos de impuestos realizados por el padre de los actores, afectantes a los parcelas de Cidamón, pagando impuestos que correspondían a esas propiedades; segundo que, en ningún caso, consta acreditado un reconocimiento o renuncia de derechos que se hubiese manifestado de forma clara, terminante e inequívoca, con carga de la prueba que a las demandadas correspondía y que no han aportado, pues no existe constancia de que el padre de las actoras hubiera hecho renuncia o abandono de sus derechos dominicales respecto a las fincas de Coto Redondo de Cidamón, como tampoco que el esposo y padre de las demandadas la efectuara respecto a las fincas de Anguciana y Haro; tercero, que no existe conducta de las demandantes ni de su causante, que pueda ser valorada como clara e inequívoca voluntad de renuncia de sus derechos como copropietarias; y cuarto, que no se aprecia que concurran los requisitos del abuso del derecho, ya que no se ha acreditado que hayan actuado de mala fe o perjuicio de las demandadas.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DOÑA Paloma , DOÑA Vicenta Y DE DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada con fecha de 17 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 167/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 329/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Haro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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