ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:14A
Número de Recurso932/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad AMBOTO-PE, presentó el día 21 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 367/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 34/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ATXONDO, presentó escrito con fecha 3 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la sociedad AMBOTO-PE, presentó escrito con fecha 11 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 12 de noviembre de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en fecha 10 de noviembre de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de desahucio, tramitado en atención a su materia, siendo la sentencia de segunda instancia dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en dos apartados, el primero, donde alega la contradicción con la doctrina de las sentencias SSTS 11 de diciembre de 2009 , 18 de junio de 2010 y 4 de diciembre de 2006 , según la cual corresponde la actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, así como la exigencia de congruencia y exhaustividad de la sentencia, y el segundo motivo por aplicación indebida de los arts. 216 , 217 y 218 LEC y 120.3 de al Constitución Española .

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 21-10-2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    i) Falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, del requisitos de indicación de la norma sustantiva infringida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte recurrente solo cita como infringidos, los arts. 216 , 217 y 218 LEC , y art. 120.3 CE , y para justificar el interés casacional, cita como jurisprudencia vulnerada, las SSTS 11 de diciembre de 2009 , 18 de junio de 2010 y 4 de diciembre de 2006 , referidas a la carga de la prueba, cuestiones todas de naturaleza procesal, y por tanto no cita norma sustantiva alguna, como infringida, sino adjetivas o procesales, y que solo pueden tener acceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que la parte no interpone, lo que es causa de inadmisión .

    ii) Inexistencia de interés casacional, porque la Sala tiene dicho en innumerables resoluciones que no cabe fundar el interés casacional en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) siendo indiscutible, como ya se ha dicho, que los preceptos citados tienen naturaleza procesal, como igualmente la jurisprudencia que cita, de forma que el interés casacional, no se puede basar en preceptos de esta naturaleza, por carecer de contenido sustantivo que pueda ser fundamento del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad AMBOTO-PE, presentó el día 21 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 367/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 34/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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