ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10487A
Número de Recurso897/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1196/10 seguido a instancia de Juan Pablo contra BARCELONA COMPONENTES, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Arturo Hidalgo Peña en nombre y representación de BARCELONA COMPONENTES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 7 de Septiembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a la parcial reproducción de las sentencias de contraste, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada una de ellas y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2013 , recaída en procedimiento de cantidad por diferencias de Convenio, y en la que, previa estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se revoca el fallo combatido y condena a Barcelona Componentes SL a pagar la cantidad de 5.053,44 euros por salarios debidos, más 505,34 euros por intereses, más 32,45 euros por gastos bancarios. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la citada mercantil desde el 5-2- 2010 hasta la fecha de su despido el 28-10-2010. En las nóminas de la actora, figuró la categoría profesional de auxiliar administrativa, el grupo de cotización 10. El art. 3 de los Estatutos Sociales establece: «La Sociedad tiene por objeto: fabricación, importación, exportación y comercialización de material eléctrico y electrónico". Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se debatió sobre el convenio que resulta de aplicación, y atendiendo a la actividad principal de la empresa, concluye, en sintonía con el Juez a quo, que resulta aplicable el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, por lo que en aplicación de las tablas salariales da lugar al recurso de su razón, en los términos que ya han quedado señalados.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación a la petición nueva en sede de suplicación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 13 de diciembre de 2012 (rec. 870/12 ), en la que se resuelve el recurso de suplicación deducido por las mercantiles que con carácter solidario fueron condenadas a satisfacer al demandante la cantidad de 24.187,62 euros, por los conceptos que allí se detallan. Ante la Sala interesaron en primer término, la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el art. 80.1.c ) y 81 de la LPL en concordancia con el art. 243 de la LOPJ , al haber incurrido el demandante en defectos legales en el modo de proponer la demanda, por falta de concreción en cuanto a lo reclamado por dietas y kilometrajes. La sentencia da a tal cuestión una respuesta negativa. Suerte adversa corrieron asimismo el motivo dirigido a denunciar la infracción del art. 26.2 ET , en concordancia con lo dispuesto en el art. 41 del Convenio aplicable, procediendo en consecuencia a confirmar el fallo combatido.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -).

Exigencias que obviamente no concurren en los supuestos contrastados, pues en la decisión referencial se solicita la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el art. 80.1.c ) y art. 81 de la LOPJ , en concordancia con el art. 243 LOPJ , al entender que el demandante incurrió en defectos legales en el modo de proponer la demanda por falta de concreción en cuanto a lo reclamado; cuestión ajena a la se plantea en la sentencia recurrida a la que se imputa haber admitido alegaciones nuevas en sede de suplicación. Por lo tanto, ninguna homogeneidad concurre entre las cuestiones procesales suscitadas en cada caso, al margen de que ambos casos se ha dado una respuesta negativa, desestimando los recursos de las respectivas mercantiles.

Así las cosas, con esto bastaría para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las respectivas cuestiones procesales suscitadas en sede de recurso. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

El siguiente motivo también tiene como objeto una cuestión de índole procesal al haber incurrido la sentencia combatida en el vicio de incongruencia extra petita causante de indefensión a la recurrente, vulnerando asimismo el principio dispositivo con denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, y proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2012 (rec. 4430/12 ), que resuelve sobre la posible incongruencia de las resoluciones judiciales obrantes en autos, recaída en procedimiento seguido por despido con resultado favorable a la estimación de la demanda. El órgano jurisdiccional de la suplicación descarta que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia, pues admitiendo que no resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se planteó la controversia, afirma no obstante que su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en demanda. Así las cosas, solución distinta alcanza en relación con la extralimitación del auto de aclaración, pues la corrección en el mismo alcanzada sobrepasa el estrecho cauce del art. 267.1 LOPJ .

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa previsión legal al presente caso, basta leer el fundamento de derecho sexto in fine de la sentencia combatida, para rechazar las afirmaciones que formula la recurrente sobre la existencia de respuesta judicial extra petita a la pretensión de cantidad, a la vista de las alegaciones vertidas en el acto de la vista. A análoga solución se llega en la sentencia de referencia, donde la Sala tras efectuar un exhaustivo análisis sobre el vicio de congruencia, rechaza que la sentencia en cuestión hubiera incurrido en el meritado defecto procesal, sin perjuicio de que tal incongruencia sí afecte al posterior Auto de aclaración, situación que no es la que se da en la sentencia recurrida En definitiva, no hay doctrina discrepante que necesite ser unificada.

TERCERO

Y, finalmente, señala que la sentencia impugnada es contradictoria con lo decidido por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2008 (rec. 2690/2007 ), recaída en procedimiento deducido por trabajadores prejubilados del Banco Santander Central Hispano que pretenden que en el cálculo del complemento por prejubilación se compute unas pagas extras de beneficios del año 1999. En un proceso anterior habían reclamado el mismo concepto pero por un periodo distinto, habiendo sido desestimada su pretensión por sentencia firme. La Sala de suplicación estima la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la empresa demandada. El TS, reiterando doctrina, considera que concurre cosa juzgada material, dado que el efecto positivo de la cosa juzgada requiere una identidad entre los sujetos y una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de los objetos, dado que basta que lo decidido en el primer proceso actúe como condicionante o prejudicial en el segundo proceso, tal como ocurre en este supuesto. Destaca la Sala que lo relevante no es el periodo reclamado, sino que la existencia y la extensión del deber de abonar las pagas ya han quedado juzgadas en el primer proceso; dado que el elemento temporal sólo será determinante cuando en el nuevo lapso temporal hayan acaecido hechos nuevos que generen nuevo derecho, integrado en una causa de pedir distinta.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia que se ofrece de contraste se aplica la cosa juzgada negativa, porque en un anterior proceso ya se resolvió negativamente que las pagas extras del beneficios del año 1999 computaran para el cálculo del complemento a pagar por la empresa, concurriendo identidad de causa de pedir, y sin que el paso del tiempo modifique el derecho. Nada de esto se contempla en la sentencia recurrida, en la que no queda constancia de la existencia de un procedimiento previo que pudiera proyectar en el actual la eficacia de la cosa juzgada, en lo que atañe a la cantidad reconocida por gastos bancarios.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Arturo Hidalgo Peña, en nombre y representación de BARCELONA COMPONENTES, S.L.. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 2358/12 , interpuesto por Juan Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1196/10 seguido a instancia de Juan Pablo contra BARCELONA COMPONENTES, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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