ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10471A
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 432/2013 seguido a instancia de Dª Isidora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 24 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Eva Loza Marín en nombre y representación de Dª Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de La Rioja de 24-7-2014 (R. 119/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

La demandante y el causante, que habían contraído matrimonio el 13-9-2003, interpusieron ante el juzgado de primera instancia de Logroño una demanda de divorcio de mutuo acuerdo el 18-10-2012, acompañada de un convenio regulador de fecha 1-10-2012. El 14-11-2012 fue dictada sentencia por el juzgado de primera en la que se declaró la disolución por divorcio del matrimonio, aprobándose el convenio regulador propuesto. En la sentencia se hacía constar que la resolución solo podría ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal y que firme la sentencia por el Secretario se acordaría su inscripción en el Registro Civil. Dicha sentencia fue notificada a las partes el 26-12-2012 y al Ministerio Fiscal el 1-2-2013, declarándose firme en diligencia de ordenación de 4-3-2013 e inscribiéndose en el Registro Civil el 8-3-2013. El causante falleció el 20-1-2013. El matrimonio tenía dos hijos menores de edad. Consta también que en fecha 18-12-2012 se presentó escrito en el Decanato en representación de los cónyuges, desistiendo de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo; petición que fue desestimada por existir ya sentencia en dicho procedimiento.

Señala la Sala que la cuestión debatida es la fecha de la disolución efectiva del matrimonio a los efectos de aplicar a la prestación de viudedad que reclama la demandante el régimen de las personas separadas o divorciadas, o el de las casadas. Y considera, en esencia: que la firmeza de la sentencia se produce por ministerio de la ley una vez transcurridos los plazos previstos para recurrirla sin haberla impugnado ( arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ ), sin necesidad, y con independencia, de que haya una posterior declaración judicial de su firmeza; y de acuerdo con los arts. 774.5 y 777.8 LEC , en los casos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, como es el caso, el recurso de apelación solo podrá imponerse contra la sentencia que deniegue la separación o el divorcio o contra el auto en el que el juzgador adopte medidas distintas a las establecidas en el convenio propuesto por los cónyuges, pero no frente a la resolución que concede la separación o el divorcio acordado y que apruebe completamente la propuesta de convenio, situación ante la cual, solo cabe recurso por el Ministerio Fiscal y en interés de los hijos menores e incapacitados y sobre aspectos limitados de la resolución entre los que no se encuentra la declaración de disolución del matrimonio. De este modo, la sentencia del juzgado de primera instancia que declaró la disolución del vínculo matrimonial de la demandante y su esposo fue firme respecto de la disolución desde la fecha de su dictado el 14-11-2012, y esto con independencia de que se hubiera notificado con posterioridad, pues el posible recurso contra la misma solo podía interponerse por el Ministerio Fiscal y en relación a aquellos aspectos del convenio regulador en los que pudieran verse perjudicados los hijos menores o incapacitados, pero nunca respecto a la estimación de la disolución del vínculo que, al no ser recurrible, devino firme.

Consecuentemente, teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante se produjo se produjo con posterioridad a la sentencia de la disolución del matrimonio; que la firmeza de la decisión no depende de la resolución del secretario judicial; y que no existe posibilidad legal de que la decisión de disolución del vínculo fuese recurrida ni por las partes ni por el Ministerio Fiscal, confirma el Tribunal Superior que la disolución del matrimonio se produjo el 14-11-2012, fecha de la sentencia de divorcio, con las consecuencias que respecto de la pensión de viudedad ello conlleva en aplicación del art. 174.2 LGSS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de tres motivos para los que se citan tres sentencias de contraste, respectivamente. Ello no obstante, los motivos primero y segundo suponen una descomposición artificial de la controversia, pues lo que se pretende con ellos es, en definitiva, determinar si a la fecha del hecho causante pervivía o no el vínculo matrimonial, lo que, obviamente, depende del momento en el que se considere firme la sentencia de divorcio. Y si bien la parte fue requerida para la selección de sentencia de contraste, no se le indicó expresamente dicha circunstancia, por lo que a fin de evitar cualquier tipo de indefensión se analizarán todas las resoluciones alegadas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en todos los motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

El primer motivo de recurso se dice tiene por objeto determinar el momento en el que produce efectos la disolución del vínculo matrimonial por divorcio. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo (Civil) de 23-11-2011 (R. 757/2010 ).

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 10/05/2013 (R. 134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R. 975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

En consecuencia, concurre falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser de otro orden jurisdiccional, concretamente, del orden Civil.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso, que se dice destinado a determinar el momento en el que la sentencia de divorcio devino firme.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5-7-2011 (R. 2603/2010 ). En dicha resolución de contraste se cuestiona, en ejecución de sentencia firme de despido, la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de los tres meses que contempla el art. 277.2 LPL . Al efecto el Tribunal determina cuál es el momento en que se produce la firmeza de la sentencia por aplicación de los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , considerando que "...el parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme"; a lo que se añade que "...es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza " se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada..." . Consecuentemente, declara que el plazo para instar la ejecución comienza a computarse desde que la sentencia alcanza firmeza, sin tener en cuenta la fecha de notificación del auto o providencia que así lo declare.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, no obstante tratarse en ambos casos de determinar la fecha en la que una sentencia deviene firme, ninguna otra identidad es posible apreciar, pues en la sentencia recurrida la firmeza se cuestiona respecto de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada por un Juez de lo Civil, que debe surtir efectos en una reclamación de prestaciones de Seguridad Social; mientras que en la de contraste se trata de una sentencia de despido, dictada por un Juez de lo Social, cuya firmeza se cuestiona a efectos de aplicar un determinado plazo de prescripción en la ejecución de la misma. Y, consecuentemente, no siendo coincidente el tipo de sentencia cuya firmeza se debate (civil y social, respectivamente), tampoco lo son las normas aplicables para determinar dicha firmeza, pues la sentencia civil de divorcio de mutuo acuerdo presenta especialidades ( arts. 774.5 y 777.8 LEC ), que son tenidas en cuenta por la Sala de suplicación para resolver y que, por razones obvias, no son de aplicación en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, la sentencia de contraste contiene doctrina contraria a la que el recurrente pretende, pues en la misma, en contra de lo sostenido por éste, considera que la firmeza se produce por ministerio de la ley, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada.

QUINTO

El tercer motivo de recurso tiene por objeto atender a la voluntad declarada de los cónyuges de reconciliarse.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-10-2010 (R. 4072/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la dictada en la instancia, y declara el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad solicitada.

Consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 5-10-1963 y que por sentencia de 14-9-1998 se declaró la separación de los esposos. El causante el 12-12-2008 otorgó en el Hospital poder general para pleitos con el fin de ratificar escrito de reconciliación matrimonial ante el Juzgado. "Así se elevó a público el acuerdo de reconciliación matrimonial en fecha 12-12-2008, firmado por ambos esposos en el que afirmaban su deseo de reconciliarse judicialmente, pues tras la separación matrimonial se reanudó la convivencia en el año 1998, manteniéndose hasta el momento" (hecho sexto). El fallecimiento del causante tuvo lugar el 13- 12-2008. El INSS deniega la prestación por no ser la demandante acreedora en el momento del hecho causante, de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CCivil en relación con el art. 174.2, párrafo 1º LGSS .

La Sala de suplicación, tras razonar a propósito de la exigencia de pensión compensatoria exigida por el art. 174.2 LGSS , considera que es éste un supuesto especial dadas las circunstancias concurrentes. Razona que, pese a la separación legal, los cónyuges han convivido en el domicilio familiar desde poco después de dictarse la sentencia de separación, lo que descarta la existencia de pensión compensatoria, al contribuir y disponer indistintamente actora y causante de los ingresos de ambos; y que, por otra parte, si bien el art. 84 CCivil exige que la reconciliación de los separados debe ponerse en conocimiento del Juez que hubiera intervenido en el litigio, existió voluntad expresa de reconciliación, al haber otorgado el esposo ante notario poder a favor de la procuradora de los Tribunales para que presentara escrito de ratificación del escrito de reconciliación matrimonial por ambos suscrito ante el Juzgado de Primera Instancia, lo que no se pudo llevar a cabo al fallecer el causante al día siguiente.

  1. - La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

    La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias.

    En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por cuanto la pretensión relativa a la reconciliación de los cónyuges es una cuestión nueva, no debatida en suplicación.

  2. - En todo caso, los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que también obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste los esposos estaban separados, no divorciados, constando una reanudación de la convivencia, así como la existencia de un escrito de reconciliación matrimonial ya presentado ante el Juzgado y un poder otorgado a la procuradora de los Tribunales para que presentara escrito de ratificación del escrito de reconciliación matrimonial, lo que no se pudo llevar a cabo al fallecer el causante al día siguiente. Mientras que en la sentencia recurrida los esposos presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo, nada se dice sobre una efectiva convivencia, y si bien consta la presentación de un escrito de reconciliación ante el Juzgado, éste se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, alegando la corrección de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Loza Marín, en nombre y representación de Dª Isidora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 119/2014 , interpuesto por Dª Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 432/2013 seguido a instancia de Dª Isidora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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