ATS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10461A
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 932/13 seguido a instancia de D. Luis Pedro y D. Aurelio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., PROSEGUR ESPAÑA, S.L., y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta y absolviendo a Securitas Seguridad España, S.A. de la pretensión deducida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Parra Pérez en nombre y representación de D. Luis Pedro y D. Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 13 de noviembre de 2014 (Rec 977/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda calificando el despido objetivo de procedente.

Consta que los demandantes venían prestando sus servicios, como vigilantes de seguridad, por cuenta de la empresa Prosegur España SL, adscritos a la planta termosolar ASTE-1B de Alcázar de San Juan, en virtud de adjudicación por Elecnor SA a la mercantil empleadora del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad de 6/8/2010. La empleadora comunicó a los trabajadores, el 2/8/2013, que con efectos de 9/8/13 quedaba rescindida la indicada contrata, señalando que la misma fue adjudicada a Securitas Seguridad España SA. y que conforme al art 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad pasaría a la nueva empresa adjudicataria. Finalmente Seguritas Seguridad España S.A., no ha sido adjudicataria, a partir del día 9/8/2013 del servicio de vigilancia con ELECNOR S.A. Con fecha 9/8/2013, la empresa comunicó a los trabajadores el despido por causas objetivas alegando la pérdida de la contrata a la que estaban adscritos y sin ser asumida por otras empresas entrantes [extremo este que no es controvertido].

La cuestión suscitada consiste en determinar la incidencia de la terminación de la contrata mercantil que sustentaba la prestación del servicio, y de manera más concreta, si aquella terminación es por sí misma suficiente para fundar un despido objetivo por causas productivas. La sentencia de instancia considera que la perdida de la contrata en la que prestaba servicios el demandante, configura una situación de razonable necesidad de extinguir el contrato por causas productivas, calificando el despido de procedente. La sala de suplicación, confirma la anterior al entender que el Juzgador de instancia sigue la doctrina científica y jurisprudencial a propósito del despido objetivo en los supuestos de extinción de contratos y reducción del volumen de encargos.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la declaración de improcedencia del despido.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 (Rec 78/14) que con revocación de la de instancia , declara la improcedencia del despido objetivo por causas productivas y organizativas y en la que se analiza el despido de un trabajador de EULEN, también vigilante de seguridad, que fue despedido como consecuencia de la finalización de la contrata de prestación de servicios de Protección y Seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, el 31 de marzo de 2013. La sentencia, considera que si bien la reducción de la actividad productiva por terminación de una contrata de servicios puede ser causa lícita de extinción del contrato de trabajo, ex art 52 c) ET , esta doctrina debe ser matizada en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas. En el caso, estima que es preciso que la empresa justifique por qué no era posible continuar la relación laboral con la actora reduciendo en su caso las horas extraordinarias del resto de la plantilla, circunstancias que no se han acreditado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aplicando ambas la misma doctrina, con cita de STS de 16/9/2009, Rec 2027/08 , pero a hechos diferentes. En efecto, en ambos supuestos se produce la finalización de la contrata en la que prestaban servicios los trabajadores, con categoría de vigilantes de seguridad y para una empresa de servicios. Asimismo, las resoluciones consideran que la terminación de la contrata puede justificar la finalización de la relación laboral por causas productivas, sin que exista obligación del empresario de recolocar al trabajador afectado, si bien debe acreditarse un desajuste entre la fuerza de trabajo y necesidades de la empresa.

    Pues bien, en la sentencia de contraste, el trabajador recurrente en suplicación alega que la mera pérdida de una contrata no justificaría el cese, que la empresa no justifica dificultades o disfunciones en su funcionamiento, habiéndose acreditado, por el contrario, que se realizan numerosas horas extras. En este supuesto se trata de un trabajador indefinido asignado desde 2.010 a la contrata, valorándose especialmente que se desconoce el volumen real de la contrata y la repercusión que su pérdida pudo tener en la marcha de Eulen Seguridad, S.A. Por otra parte, en el primer semestre de ese año se realizaron 52.163 horas de carácter extraordinario, lo que equivale al 5,62 por 100 del total de las efectuadas y facturadas en dicho lapso, y si bien 37.372 fueron por razones de incapacidad temporal, horas sindicales y permisos retribuidos, respecto de las otras 14.791 horas extraordinarias, las cuales representan el 1,59 por 100 del total, la motivación fue dispar. Circunstancias que llevan a la sentencia a considerar que no se ha justificado la decisión de extinguir el contrato de trabajo del trabajador. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se relata nada semejante y no consta la realización de horas extras. Se trata de la pérdida de una contrata, en la que prestaba servicios el demandante, quien no hizo mención alguna a que se estuvieran produciendo contrataciones novedosas, traslados, horas extras o cualquier circunstancia que permita enervar la razonable necesidad de extinguir el contrato.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Parra Pérez, en nombre y representación de D. Luis Pedro y D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 977/14 , interpuesto por D. Luis Pedro y D. Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 932/13 seguido a instancia de D. Luis Pedro y D. Aurelio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., PROSEGUR ESPAÑA, S.L., y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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