ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10457A
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 11 de marzo de 2015 en el recurso de suplicación 6039/2014 declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el letrado D. Eusebi Campdepadros i Pucurull, que actuaba en nombre y representación de D. Leoncio , quedando firme la sentencia dictada en dicho recurso.

SEGUNDO

Por escrito presentado ante este Tribunal el 8 de abril de 2015 la parte recurrente ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- La parte recurrente en queja alega que el plazo para formalizar el recurso terminaba el 6 de marzo de 2015, remitió el escrito por correo administrativo el 5 de marzo de 2015 y se recibió en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de marzo de 2015 , destacando que utilizó el mismo sistema de correo administrativo para presentar el escrito de preparación y que, no obstante, la Sala lo tuvo por preparado pese a que se recibió al día siguiente de expirar el plazo.

  1. - El recurso de queja debe desestimarse y confirmarse el auto recurrido, por las razones que a continuación se dirán:

    En primer lugar es inexacto que el escrito de preparación se presentase fuera de plazo pues, siendo el plazo legalmente establecido el de diez días ( art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), se recibió en la Sala del Tribunal Superior de Justicia al día siguiente hábil a aquel en que vencía el mencionado plazo legal, conforme disponía el art. 135.1 LEC ( art. 135.5 tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ).

    En segundo lugar, y como señala el auto recurrido, el art. 223.1 LRJS establece que una vez preparado en tiempo y forma el recurso se concederá a la parte recurrente el plazo común de quince días para interponerlo ante la misma Sala de suplicación. La consecuencia de la interposición fuera de plazo es la prevista en el art. 223.3 de la citada Ley . El recurrente no discute que el escrito entró en el Tribunal el 11 de marzo de 2015, pasado el plazo concedido que finalizaba el 9 de marzo de 2015, pero mantiene la idoneidad de la presentación de escritos en correos citando al efecto dos sentencias del Tribunal Constitucional, la STC 20/2005 y la STC 90/2002 . Sin embargo, ninguna de ellas puede fundamentar su pretensión porque se refieren al supuesto excepcional de un escrito presentado ante un registro público distinto al órgano judicial o al error de un letrado que encabeza equivocadamente el escrito indicando un juzgado distinto, lo que no puede comportar según el TC la inadmisión del recurso de suplicación por extemporáneo cuando se había presentado el último día de plazo.

  2. - El criterio que la Sala del TSJ plasma en el auto recurrido se ha venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de interposición en el servicio de correos (así, los AATS/4ª de 22 de febrero de 2008, rcud 36/2007 , 30 de mayo de 2011, rcud 19/2011 , 19 de junio de 2013, rcud 23/2013 y 6 de marzo de 2014, rcud 11/2013 ). En este último se viene a decir que « de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 ) ».

  3. - En el mismo sentido pueden citarse los AATS/4ª de 25 de mayo de 2010 (r. queja 15/2010), 17 de diciembre de 2014 (r. queja 57/2014) y los que en él se citan, y 7 de mayo de 2015 (r. queja 9/2015), entre otros muchos.

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

    De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Leoncio representado por el letrado D. Eusebi Campdepadros i Pucurull contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de marzo de 2015, recurso de suplicación 6039/2014 , por el que se declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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