ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10453A
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , aclarada por auto de fecha 5 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 337/2013 seguido a instancia de D. Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1974, tiene la profesión habitual de técnico de banca nivel VI y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral tras sufrir un esguince de tobillo izquierdo en febrero de 2011. Padece unas secuelas de rotura parcial del tendón de Aquiles, fractura stress 4º y 5º metatarsiano en noviembre de 2011; neuropatía axonal motora moderada-severa del nervio ciático poplíteo externo e interno en enero de 2012; actualmente fracturas 4º y 5º metatarsiano sin consolidar y probable de 3º, con persistencia de lesión del nervio ciático poplíteo externo e interno. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que de las limitaciones acreditadas no se deduce la superación del umbral exigido legalmente para declarar la incapacidad permanente parcial.

La sentencia alegada de contraste es la STS/IV de 25 de marzo de 2009 (rcud 3402/2007 ). Pero no puede apreciarse contradicción alguna con la sentencia recurrida porque los problemas debatidos y resueltos en este caso son distintos: la actora tiene la profesión de policía local y pasa en un determinado momento a la segunda actividad, planteándose el debate en los siguientes términos: «(...) en el presente caso no estamos ante un problema de valoración de lesiones a efectos de calificación, sino ante dos cuestiones previas que presentan un alcance general: 1ª) determinar si el pase a la segunda actividad es por sí mismo constitutivo de una incapacidad permanente, y 2ª) establecer si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito reducido de la segunda actividad».

En definitiva, debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque los fundamentos de las pretensiones y las cuestiones respectivamente debatidas no son los mismos, destacando la sentencia de contraste expresamente que no entra a conocer de la calificación de las lesiones lo que hace inapreciable la divergencia doctrinal alegada.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 267/2014 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2014 , aclarada por auto de fecha 5 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 337/2013 seguido a instancia de D. Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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