ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10452A
Número de Recurso1247/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 943/2011 seguido a instancia de D. Felicisimo contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., CPL TRANSPORT I LOGISTICA S.L., CIA ASEGURADORA INVERALMOND INSURANCE LIMITED y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16-9-2014 (R. 789/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia. Dicha resolución de instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenando a la empresa codemandada en cuyo centro de trabajo se produjo el accidente, NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, SA (antes Christian Salvensen Gerposa), a abonar al actor la cantidad de 7.344,54 €, resultante de apreciar concurrencia de imprudencia profesional del trabajador, reduciendo la cuantía inicialmente resultante al 30%, absolviendo a las restantes codemandadas y desestimando previamente las excepciones alegadas. El actor solicitaba 76.353,85 €.

El trabajador prestaba servicios como conductor de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, para Adelaida (sucedida por Transports i Logística, SL). El accidente se produjo en las instalaciones de NORBERT, en la maniobra de carga del camión. El trabajador accidentado se encontraba en la zona de carga y descarga, verificando personalmente la carga del camión, situado entre la pared del muelle y la pila de racks que se cargaban, a unos 4 m. de distancia de ésta. El carretillero comenzó las operaciones de elevación de un paquete, sin embargo, notó que se había quedado enganchado y al bajarlo con intención de volverlo a encajar en la pila, ésta se desequilibró, desplazándose hacia el trabajador accidentado, causándole lesiones. En el centro de trabajo no existía zona delimitada para la permanencia de los conductores durante las operaciones de carga y descarga, habiendo sido señalizada con posterioridad; no consta que la zona tuviera un acceso limitado a los trabajadores autorizados, ni que el riesgo estuviera señalizado. A resultas del accidente el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. Tras el oportuno expediente, NORBERT ha sido sancionada con una multa por infracción grave, grado mínimo; así mismo le ha sido impuesto el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el 30%.

En suplicación señala la Sala que el actor impugna determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, planteando tres cuestiones: a) que la responsabilidad en la causación del accidente es exclusiva de la empresa NORBERT; b) que hay una posible falta de motivación en relación a la imputación al trabajador del 70% de al culpa en la causación del accidente; y c) que habiendo acuerdo entre las partes en la utilización del Baremo de accidentes del tráfico, el Juzgador de instancia decide seguir sus propios criterios y, además, posteriormente minora la indemnización en un 70%. Y considera que, dada la formulación del recurso contra los fundamentos jurídicos, se impondría sin más la desestimación de los tres motivos. A mayor abundamiento indica:

  1. En el primer motivo se produce una cita genérica de infracciones jurídicas mezclada con elementos fácticos resultantes de la prueba practicada a juicio del actor, lo que no es admisible.

  2. Respecto del defecto de motivación [que, se dice, debió fundarse en el art. 193.a) LRJS ], el mismo no se aprecia en absoluto.

  3. Por último se indica que la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten al art. 97.2 LRJS . Y en cuanto a la aplicación del Baremo, el mismo tiene carácter orientador, no vinculante. Lo importante es que el Juez razone la aplicación del Baremo y su apartamiento de él, atribuyendo a los distintos daños y perjuicios el valor correspondiente y su justificación. Y no se aprecian motivos para alterar la valoración realizada en la sentencia de instancia, máxime cuando en la misma se ha procedido a la compensación de culpas y razonado el porcentaje que se atribuye al trabajador por el concepto indemnizatorio reclamado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la conducta del trabajador no puede ser calificada de imprudencia temeraria, sino de imprudencia profesional, sin tener entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la responsabilidad de la empresa, y la carga de la prueba al respecto, solicitando la cuantía indicada en su demanda en concepto de indemnización. Se alega infracción del art. 96.2 LRJS ; diversos arts. del CCivil y de la LPRL sobre la deuda de seguridad del empresario; y doctrina jurisprudencial sobre la imprudencia temeraria del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16-2-2013 (R. 1034/2012 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, condena en su lugar, a las codemandadas TRANSPORTES JUANITO, SL., INELECMA, SL., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, a abonar al actor, de forma solidaria, la cantidad total de 14.767,48 euros, con derecho a los intereses por mora de la cantidad que se reconoce "ex novo" en la sentencia a partir de la notificación de la misma. El actor formuló demanda contra las empresas codemandadas, reclamando 20.329,52 euros, más el interés por mora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 27-7-2007. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda al entender que la causa del accidente fue la propia negligencia del actor, actuación que califica de imprudencia temeraria.

El actor, que prestaba servicios para la empresa Transportes Juanito, SL, como conductor de camión-grúa, sufrió un accidente de trabajo el día 27- 7-2007, dentro de las instalaciones de la empresa Global Steel Wire, SA. La empresa Transportes Juanito, SL, había sido subcontratada por la empresa Inelecma, SL, la cual había sido contratada por la empresa Global Steel Wire, SA. El accidente se produjo al descargar el actor una parrilla de acero para encofrado -de 2,5 m. de altura- con la grúa, y una vez depositada verticalmente, proceder a soltarla bajando el brazo de la grúa, sin fijar la misma. En ese momento y tras darse la vuelta, la parrilla se venció hacia donde estaba el actor, atrapándole por la espalda. Como consecuencia del accidente de trabajo no se sancionó administrativamente a ninguna empresa, ni se estableció recargo alguno de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

La Sala, al margen otras cuestiones, en lo que aquí interesa considera claro que existe un riesgo de atrapamiento al descargar de un camión parrillas de acero para encofrado, sin que conste un incremento de las medidas preventivas adecuadas, consistentes en proteger los elementos atrapantes (parrillas); y que las empresas demandadas (deudores de seguridad) no han demostrado la adopción de dichas medidas que hubiesen evitado la producción del accidente. Así mismo, considera que la responsabilidad es de los codemandados que indica. En cuanto a la imprudencia del trabajador, analiza si interviene culpa exclusiva de trabajador en la producción del suceso. Y viene a considerar que la conducta del trabajador en el caso no puede calificarse de imprudencia temeraria. Se trata de una mera imprudencia profesional, fruto de un descuido o distracción y de la confianza que el ejercicio habitual del trabajo inspira. En consecuencia, la misma debía ser prevista legalmente por el empresario, y únicamente es valorable a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Y no se puede entender que quepa exoneración de responsabilidad a las empresas, en este caso.

Finalmente, a la hora de fijar la indemnización, el Tribunal aplica el Baremo correspondiente, resultando una cantidad total de la indemnización, 18.459,35 euros, sobre la que aplicar el porcentaje correspondiente a la concurrencia de culpas, esto es, el 80% a cargo de las codemandadas frente al 20% en que se fija la culpa del trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna doctrina discrepante es posible apreciar toda vez que ambas resoluciones aplican los mismos criterios. Así, en los dos casos las Salas parten de la existencia de responsabilidad empresarial y consideran también que la conducta de los respectivos trabajadores debe ser calificada de imprudencia profesional (que no temeraria), lo que determina la concurrencia de culpas con los empresarios condenados, y la fijación de un porcentaje de responsabilidad del trabajador y de las empresas.

Y si bien es cierto que el porcentaje aplicado en cada caso es distinto (70% de culpa del trabajador en la sentencia recurrida y 20% en la de contraste), ninguna discrepancia es posible apreciar al respecto, toda vez que ello queda justificado porque los accidentes acaecidos y las conductas de los trabajadores en su desarrollo no son iguales. En este sentido, en la sentencia recurrida el trabajador, conductor de camión, se encontraba en la zona de carga y descarga, verificando personalmente la carga del camión, situado entre la pared del muelle y la pila de racks que se cargaban, a unos 4 m. de distancia de ésta, produciéndose el accidente al vencerse una pila de racks que estaban siendo manipulados por el carretillero para su carga en el camión; mientras que en la sentencia de contraste el trabajador procede a descargar de un camión-grúa, en el ejercicio de sus funciones de conductor, una parrilla de acero para encofrado con una grúa y depositarla verticalmente en el suelo, sin fijación, y posteriormente, una vez situado fuera del vehículo, da la espalda a la parrilla, que se vence sobre él, atrapándole.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 789/2014 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 943/2011 seguido a instancia de D. Felicisimo contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., CPL TRANSPORT I LOGISTICA S.L., CIA ASEGURADORA INVERALMOND INSURANCE LIMITED y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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