ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10438A
Número de Recurso3661/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 164/13 seguido a instancia de D. Basilio contra LOOMIS SPAIN, S.A. y SECCIONES SINDICALES DE USO, UGT y CCOO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para la empresa demandada Efectivox, SA, desde el 13/01/1998, con la categoría profesional de vigilante seguridad transportes, en el centro de trabajo de la C/ Ramón y Cajal de Leganés (Madrid). El 14/03/2012 Loomis Spain, SA, adquirió todas las acciones de Efectivox, produciéndose la subrogación de la primera en los contratos de trabajo de la plantilla de la segunda el día 01/05/2012 y la fusión de ambas empresas por absorción el día 01/06/2012. El día 03/05/2012 Loomis comunicó a los sindicatos y a los representantes de los trabajadores su propósito de llevar a cabo un despido colectivo que afectaría a varias delegaciones y las secciones sindicales de los referidos sindicatos comunicaron su voluntad de negociar. El día 21/05/2012 Loomis notificó a dichas representaciones sindicales la apertura del periodo de consultas con la documentación correspondiente, que acabó con acuerdo, siéndole notificado el despido al trabajador demandante el día 08/06/2013 con efectos del día 23 siguiente, y con abono de la indemnización correspondiente.

    El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró nulo porque la patronal no había notificado al centro de trabajo de la C/ Ramón y Cajal de Leganés "su intención de llevar a cabo un ERE". Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima parcialmente el recurso de la empresa y declara el despido improcedente.

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa la sentencia admite el motivo del recurso ordenado a defender lo que la mercantil recurrente identifica como falta de acción del trabajador para combatir en un proceso individual de despido la concurrencia de las causas que justifican el despido colectivo adoptado, cuando, como sucede en este caso, se ha alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas que ha devenido firme por no haber sido impugnado colectivamente, salvo que el trabajador denuncie dolo, coacción, abuso de derecho o vulneración de un derecho fundamental o interese su no aplicación por falta de afectación por las razones que indica la sentencia impugnada y que básicamente se resumen en el carácter vinculante del acuerdo de consultas que tiene la eficacia de lo acordado en un convenio colectivo, la interpretación del art. 124.11 LRJS en su redacción vigente a la firma del acuerdo, y la aplicación analógica del art. 47.1 ET .

    Por otra parte, rechaza que la nulidad del despido individual pueda venir dada por la falta de comunicación a los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de Leganés de la apertura del periodo de consultas, porque la tramitación del despido colectivo concluyó con acuerdo negociado de buena fe por los legítimos interlocutores, sin que nadie - ni siquiera el comité de empresa del centro de trabajo de Leganés - impugnara el defecto que el demandante denuncia, concluyendo por ello que no es materia que pueda abarcarse en el proceso individual tramitado en este momento.

    Finalmente, la sentencia examina el tercer motivo ordenado a combatir la improcedencia del despido que se analiza en la sentencia de instancia, señalando al efecto que el actor alegaba en la demanda el carácter genérico de la carta de despido y que reiteró dicha cuestión en el escrito de impugnación del recurso. La sentencia de instancia consideró que la carta de extinción incurría en defectos formales, pero la mercantil recurrente nada ha argumentado en contra de esa apreciación, concluyendo la sentencia que debe mantenerse lo argumentado por el juez de lo social en orden a la improcedencia por defectos formales al no haber sido impugnado este punto por la parte recurrente.

  2. Frente a dicha resolución recurre la mercantil demandada en casación para la unificación de doctrina, señalando dos punto de contradicción acompañados de sendas sentencia de contraste.

    3.1 El primero para insistir en la falta de acción y de legitimación activa del trabajador individual para impugnar el despido "por razones de fondo" sobre la concurrencia o no de la causa justificativa del cese, cosa que fue admitida por la sentencia impugnada y que condujo a la estimación del motivo en los fundamentos 1º y 4º de aquella resolución, con lo que la alegación realizada ahora en este recurso carece de objeto toda vez que la pretensión ya ha sido estimada en el grado judicial anterior.

    En cualquier caso, a mayor abundamiento, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2013 (R. 1803/2013 ), no sería contradictoria porque a la conclusión que llega dicha sentencia en un supuesto sustancialmente igual a este es que el trabajador no está legitimado para impugnar el despido colectivo por la causa de nulidad alegada - la referida falta de notificación del inicio de consultas a los representantes de los trabajadores de Leganés - porque se trata de un supuesto de anulabilidad que fue subsanado por el acuerdo posterior de los propios representantes, sin que pueda el trabajador individual contradecir la voluntad negociadora de los mismos. Razona, además, la sentencia referencial que tampoco resulta tan evidente la falta de notificación apreciada por la sentencia de instancia porque el centro de trabajo había dejado de ser tal tras integrar su actividad en otros como consecuencia de la absorción señalada, manteniendo únicamente una actividad residual con la Caixa por las razones indicadas.

    Por lo que tampoco habría contradicción ya que ambas sentencias llegan a la misma conclusión en el sentido de que no cabe declarar la nulidad del despido por la omisión señalada. Y si bien a diferencia de la sentencia de contraste, la ahora impugnada declara la improcedencia del despido, lo hace por una razón bien distinta (el incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido) que es objeto de análisis en el siguiente punto contradictorio.

    3.2. En efecto, la empresa recurrente alega en segundo lugar la suficiencia de la carta de despido, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de diciembre de 2010 (R. 2656/2010 ). Dicha sentencia examina el despido de un trabajador incluido en la lista de afectados por un ERE, que convalidaba el acuerdo adoptado en periodo de consultas y que preveía la extinción del contrato de 3 trabajadores que podían optar por una prejubilación desde la extinción de la prestación por desempleo mediante convenio especial con la Seguridad Social hasta los 61 años, o por el despido con la indemnización legal correspondiente. La comunicación de la empresa realizada el 28/01/2010, y cuyo tenor literal consta en el relato de hechos probados, adjuntaba una copia de la resolución y del acta de acuerdo, indicando a continuación las dos modalidades de extinción previstas en las mismas. Consta que el trabajador no aceptó la prejubilación y que por eso la empresa le despidió el 31/01/2010, impugnando el trabajador el despido. La sentencia de instancia declaró improcedente dicha decisión extintiva al entender que no se ajustaba a la resolución administrativa que autorizó el ERE, porque se realizó sin comunicación ni preaviso, y por causa que ni siquiera se expresa. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución razonando que la extinción se produjo como consecuencia de la referida resolución administrativa y que para ello no es necesario cumplir los requisitos del art 53 ET previsto para el despido objetivo.

    No hay contradicción porque en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido porque la mercantil recurrente no rebate en absoluto la alegación del trabajador realizada en la demanda y en su posterior escrito de impugnación del recurso sobre el carácter "absolutamente genérico de la carta de despido, manteniendo por ello la argumentación del juez a quo , en orden a la improcedencia el despido por defectos formales, mientras que en la sentencia de contraste no se produce dicha circunstancia, resultando acreditado que la carta se acompañaba del acta del acuerdo adoptado en periodo de consultas así como de la resolución administrativa que vino a convalidar el mismo autorizando la extinción de los contratos, lo que motiva que los fallos alcanzados por la sentencias comparadas sean distintos.

    Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, habiendo sido inadmitidos por este Sala otros recursos planteados sobre este mismo asunto mediante AATS 08/01/2015 (R. 678/2014 ), 14/01/2015 (R. 902/2014 ) y 29/04/2015 (562/2014 ), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de este recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 364/14 , interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 164/13 seguido a instancia de D. Basilio contra LOOMIS SPAIN, S.A. y SECCIONES SINDICALES DE USO, UGT y CCOO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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