ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10437A
Número de Recurso3318/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 800/2012 seguido a instancia de Dª Adelaida contra DIAGONAL RECOBROS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Pilar Rocu Idjabe en nombre y representación de Dª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 19-6-2014 (R. 2333/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia de su despido llevado a cabo por la empresa DIAGONAL RECOBROS, SL.

En suplicación la Sala no acoge la modificación fáctica propuesta, que tiene por objeto hacer constar la categoría profesional que la actora pretende ni, consecuentemente, el superior salario postulado (por amparase sólo en prueba testifical). Y se desestima el motivo de censura jurídica al tener como presupuesto la admisión de la indicada modificación fáctica.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la categoría y salario solicitados.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-3-2013 (R. 7755/2011 ), aclarada por auto de 9-5-2013. En este caso la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la actora en reclamación de derechos y cantidad contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, y BRITISH AIRWAYS, PLC, y declara el derecho de la misma a "la equivalencia con la categoría Agente administrativo nivel 9, Agente administrativo nivel G, con salario de 1.633'93 € con prorrata, 1.307'14 € sin prorrata, con modalidad contractual indefinido, a tiempo parcial y jornada de 832'5 horas al año, 18'75 horas semanales y 3'75 horas al día" y condena a la demandada a abonar, en concepto de diferencias salariales correspondientes al período reclamado, la cantidad 1.108'03 €. La sentencia de suplicación estima parcialmente el recurso interpuesto por IBERIA y, revocando en parte la sentencia de instancia, fija la retribución mínima anual bruta garantizada de la demandante, suprimiendo las referencias a la distribución semanal y diaria que contiene la sentencia recurrida, así como también la condena al abono de las diferencias salariales, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma.

La trabajadora suscribió con BRITISH AIRWAYS PLC contrato a tiempo parcial en fecha 18-3-1996, por 18,75 horas semanales (sobre 37,5 h) como auxiliar reservas (Banda B del Departamento de Operaciones, que son los de la categoría más alta de administrativos). BRITISH AIRWAYS tenía convenio de empresa. A la actora se le ofreció la opción de subrogarse a IBERIA, incorporándose a dicha empresa el 1-7-2007, comunicándole la misma que le serían aplicados los conceptos salariales del convenio de IBERIA correspondientes a su categoría y nivel, que es Agente Administrativo nivel 1E, y que de ser su salario anterior superior al de IBERIA, se le aplicaría un complemento personal, criterio del que discrepa la trabajadora.

En lo que aquí interesa, se discute el nivel que le corresponde a la trabajadora, sosteniendo IBERIA que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 y 38 del Convenio de Iberia , dado el carácter voluntario de la subrogación, se trata de un trabajador de nuevo ingreso, por lo que le corresponde el nivel de entrada del grupo profesional. Lo que no es estimado por la Sala, la cual, por referencia a un pronunciamiento anterior, concluye que el Convenio de IBERIA permite el acceso en niveles superiores, y en este caso la trabajadora no puede ser considerada de nuevo ingreso y debe establecerse la equivalencia con el nivel superior de la empresa cesionaria, de ahí el mantenimiento en este extremo de lo reconocido en instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni los debates habidos en cada caso guardan la menor relación. Así, en la sentencia de contraste se cuestiona, de acuerdo con el Convenio Colectivo de IBERIA, el nivel profesional, en el que debe ser encuadrada la trabajadora que se ha subrogado voluntariamente desde la empresa BRITISH AIRWAYS, teniendo en cuenta que en aquella empresa ostentaba el nivel más alto de administrativos y que IBERIA la considera personal de nuevo ingreso y, consecuentemente, la califica en el nivel más bajo del grupo; y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que la trabajadora pretende simplemente el encuadramiento por su empresa en un grupo superior del mismo Convenio, que no es ninguno de los tratados en la sentencia de contrate, sin que conste ningún problema relativo a una subrogación voluntaria en otra empresa; y sin que, por otro lado, se haya acreditado la concurrencia de circunstancias justificativas al efecto.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues no puede entenderse cumplimentado dicho requisito con la referencia genérica que se hace a la infracción del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia alegada, cuando esta última ha consistido en una única sentencia del Tribunal Supremo, la cual, además, ni siquiera consta adecuadamente referenciada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Rocu Idjabe, en nombre y representación de Dª Adelaida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2333/2014 , interpuesto por Dª Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 800/2012 seguido a instancia de Dª Adelaida contra DIAGONAL RECOBROS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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