ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10429A
Número de Recurso3857/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1557/13 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra SCHERING PLOUGH, S.A. y TÉCNICOS EN CALIBRACIÓN Y MONTAJE, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Paula Talavera Díaz, en nombre y representación de SCHERING PLOUGH, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 2014, R. Supl. 374/2014 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 30 de Madrid, que fue revocada, y estimando la demanda formulada, declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

La sentencia de instancia había acogido la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, desestimando finalmente la demanda y absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, el actor había sido contratado por la mercantil SCHERING PLOUGH S.A. en fecha 1 de enero de 2001 para prestar servicios para la misma, en el centro de trabajo de San Agustín de Guadalix, en sus instalaciones de la Carretera de Burgos, kilómetro 36. Concretamente el actor prestaba sus servicios o funciones dentro del departamento de ingeniería, con horario y puesto de trabajo fijo en jornada completa, se encargaba de tareas de ejecución, definición y seguimiento de proyectos, mantenimiento de sistemas informáticos y desarrollo y análisis de programas y aplicaciones informáticas, elaboración de informes, soporte a mantenimiento información y coordinación de proveedores externos y de personal interno, y, en suma, todo aquello que sus superiores consideraban pertinente, como funciones propias del departamento de ingeniería. En virtud de dicha relación, el actor emitía facturas mensuales por dichos servicios a la codemandada SCHERING PLOUGH S.A., haciéndolo a partir de enero de 2004 a la codemandada TÉCNICOS EN CALIBRACIÓN Y MONTAJE S.A. por los mismos servicios prestados para SCHERING PLOUGH S.A. y con los mismos conceptos, "Control y Gestión Industrial", prestaba servicios en las oficinas de dicha empresa, tenía tarjeta de acceso, y vales de comedor, se le fijaron períodos de vacaciones, participaba en cursos y procesos de formación organizados por dicha empresa, en su condición de instructor, y como asistente a determinados cursos, prestaba servicios en las oficinas de dicha empresa, donde tenía su puesto de trabajo, con un ordenador de la empresa, de lunes a viernes en horario de 7:50 a 5:15, los períodos de vacaciones se los fijaba Schering Plough S.A., normalmente al estar en el departamento de ingeniería las vacaciones las disfrutaba en julio o septiembre. Las funciones realizadas por el personal de la empresa Técnicos en Calibración y Montaje S.A. eran calibración de maquinaria y mantenimiento de equipos.

La Sala de suplicación y en cuanto interesa al presente recurso unificador considera que a la vista de los datos expresados, y operando en el caso la presunción de la laboralidad ( artículo 8 Estatuto de los Trabajadores ) , concluye que concurren los requisitos previstos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores al concurrir todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución que acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado, sin que esta conclusión pueda quedar enervada por el hecho de que el actor emitiera mensualmente con importes variables y estuviera de alta en el RETA. La Sala no comparte el argumento del juzgador de instancia, que deduce del hecho de no haber sido incluido el actor en el ERE extintivo instado por la demandada Schering Plough S.A. y la falta de objeción al respecto por parte de los representantes legales de los trabajadores, sea un dato que refuerce que la relación era mercantil, siendo obvio que la propia empresa defienda la naturaleza mercantil del vínculo cuando a lo largo de varios años se ha mantenido una apariencia de relación contractual no laboral.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la mercantil demandada Shering Plough, S.A., centrando el motivo de su recurso en la cuestión de la incompetencia del orden social para conocer de las controversias derivadas de una prestación mercantil de servicios. Cita de contradicción la recurrente la sentencia de esta Sala IV, de 3 de mayo de 2011, RCUD 2228/2010 , que estimó el recurso de casación, casó y anuló la sentencia allí recurrida en Unificación de Doctrina, y resolviendo el debate planteado en Suplicación, estimó este recurso que se había interpuesto frente a la sentencia de instancia declarando la inexistencia de relación laboral, y desestimando finalmente la demanda.

Sin embargo la contradicción ahora no puede apreciarse, porque la referencial aplica el efecto positivo de cosa juzgada, al resolver el concreto motivo de recurso, manifestando que no podía obviarse que esta Sala había seguido un recurso con ocasión de una reclamación de cantidad de la misma trabajadora demandante, contra la misma demandada, que concluyó con sentencia que estimó el recurso de la demandada, declarando que la relación entre las partes no era laboral, siendo los hechos probados idénticos a los del caso que allí se debatía. La ausencia de razonamiento alguno sobre la cuestión planteada, impide apreciar la contradicción alegada en el motivo único de recurso.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 29 de junio de 2015 considera que las identidades a que se refiere la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no decaen por el hecho de que en alguno de los dos casos se haya aplicado el efecto positivo de cosa juzgada, añadiendo que en ambos casos, el origen de la controversia deriva de las consecuencias de la extinción del contrato de prestación de servicios mercantil vigente entre el trabajador autónomo y la entidad para la que prestaba sus servicios.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SCHERING PLOUGH, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Paula Talavera Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 374/14 , interpuesto por SCHERING PLOUGH, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1557/13 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra SCHERING PLOUGH, S.A. y TÉCNICOS EN CALIBRACIÓN Y MONTAJE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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