ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10417A
Número de Recurso1745/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 740/2013 seguido a instancia de D. Agapito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Mercedes Riera Oriol en nombre y representación de D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial técnico radioterapia. El actor está afecto de las siguientes patologías: linfoma de Burkitt estado IV A, diagnosticado en 2011, tratado con inmunoterapia intensiva, actualmente en remisión completa. Exploración y estudio bioquímico normales. La Sala razona que tales dolencias puestas en relación con la profesión de técnico en radioterapia, no repercute al menos desde el punto de vista funcional en su capacidad hasta el punto que le provoquen tales limitaciones que le impidan continuar desempeñando las principales o fundamentales tareas que la componen y la definen. Finaliza la sentencia indicando que no pasa desapercibido que entre las limitaciones a valorar también deben quedar comprendidas las que se derivan de la exposición a radiaciones ionizantes, "pero para que el Juzgado haya vulnerado los preceptos que se citan infringidos se debía haber probado que quien sufre una patología como la suya que no tiene causa ni origen en la exposición a ese tipo de radiaciones, una vez curado, no puede o no debería continuar desarrollando una profesión como la de técnico de radioterapia", lo que no se ha efectuado.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03-07-06 (R. 1643/06 ), revoca la dictada en la instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Se trata de un supuesto el que el demandante presenta las siguientes secuelas: Lumbalgia crónica. Discopatía L5-L1 y L4-L5. Radiculopatia crónica L5-S1. Fibrilación auricular crónica. Portador de marcapasos, con anticoagulación oral permanente. Miocarditis probablemente viral. HTA controlada farmacológicamente. La Sala razona que las dolencias de tipo cardiaco, graves y crónicas, así como osteoarticular y neurológico que padece el actor le impiden la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión habitual, teniendo como limitaciones consecutivas a su estado residual las de "exposición a fuertes campos electromagnéticos" y "sobrecarga lumbar". Por lo que al estar sometido en su trabajo a zonas de influencia de instalaciones eléctricas, la conclusión es su total contraindicación con el marcapasos que porta, a lo que se une las repercusiones de las dolencias en raquis lumbar y, sobre todo, de la radioculopatía crónica que presenta a nivel lumbosacro.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones, patologías, secuelas y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes, consistiendo las diagnosticadas al trabajador de la sentencia referencial en dolencias de tipo cardiaco, graves y crónicas, osteoarticular y neurológico, estando limitado a la "exposición a fuertes campos electromagnéticos" y "sobrecarga lumbar", por lo que al estar sometido en su trabajo a zonas de influencia de instalaciones eléctricas, la conclusión es su total contraindicación con el marcapasos que porta; mientras que, el actual demandante presenta: "linfoma de Burkitt estado IV A, diagnosticado en 2011, tratado con inmunoterapia intensiva, actualmente en remisión completa. Exploración y estudio bioquímico normales".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercedes Riera Oriol, en nombre y representación de D. Agapito , representado en esta instancia por el procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6019/2014 , interpuesto por D. Agapito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 740/2013 seguido a instancia de D. Agapito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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