ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10416A
Número de Recurso970/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 921/2012 seguido a instancia de D. Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GENERALITAT VALENCIANA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Jaume Ferrà i Pellicer en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre invalidez permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo. El actor, nacido en 1959, mientras desarrollaba los cometidos propios de profesor de doma de caballos, el 08-02-11, sufrió una caída del caballo que en ese momento montaba. A raíz del cual, sufre un cuadro de rotura del supraespinoso del hombro izquierdo intervenida días después, hallazgos en RMN de espondiloartrosis y discopatía cervical y lumbar sin clara afectación radicular, lo que genera en un trabajador diestro, una omalgia izquierda con limitación parcial a la movilidad en dicho hombro (movilidad de hombro izquierdo activa; eleva 90° de abducción/interpulsión, refiriendo dolor desde los 70° aproximadamente, no llega a alcanzar la oreja en rotación externa y en la interna no llega a trocánter. Presión y pinza en ambas manos conservada, ejerce menor fuerza la presión en la izquierda).

La Sala, en primer lugar, desestima el motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y, subsidiariamente, del apartado b) del mismo precepto, en relación con el hecho probado que refleja las dolencias residuales del actor. Fundamenta su decisión en que el Juzgador de instancia, a la hora de valorar la prueba pericial y documental no ha hecho otra cosa que dar estricto cumplimiento a los preceptos que se dicen infringidos, efectuando una valoración crítica y razonable de las distintas pruebas practicadas en orden a determinar las lesiones y secuelas parecidas por el actor y su repercusión funcional; y sin que quiebre el derecho a la tutela judicial por haber dado mayor valor probatorio a las pruebas aportadas por los demandados con relación a las que el demandante trajo al proceso. A continuación, rechaza las revisiones fácticas solicitadas. Finalmente, declara que "el actor está en condiciones de seguir desarrollando la que es su profesión habitual, sin que las limitaciones que padece le hayan de suponer una merma del rendimiento profesional superior al 33%, máxime cuando el recurrente es un sujeto de dominancia derecha".

El demandante interpone RCUD articulando dos motivos, relativos a: la posible vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías, derivado de la falta de imparcialidad objetiva del juzgador de instancia; y, de manera subsidiaria, a "la consideración de no afectante para la calificación de invalidez las lesiones en la extremidad izquierda los trabajadores de doma caballar, si son estos diestros".

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional de 16-01-04 (R. 2330/03 ), desestima el recurso de amparo promovido por el partido político Batasuna contra el auto y la sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo que decretó su ilegalización. En la demanda de amparo se invocaba una pluralidad de infracciones de derechos fundamentales: la vulneración del derecho un proceso con todas sus garantías, en su vertiente de derecho a un juez imparcial, por haberse desestimado la recusación formulada contra el Presidente de la Sala que informó la ley aplicada; del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, sin indefensión; del derecho a la presunción de inocencia, porque algunos de los hechos probados se sustentan en noticias de prensa; y de la libertad ideológica, de expresión y de asociación.

    De lo relacionado no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, considerando ambas resoluciones que no se ha vulnerado el principio de imparcialidad por el Juzgador. A lo que se une que, en la sentencia referencial el cuestionamiento de la imparcialidad del Magistrado que preside un Tribunal y un Consejo, y cuya recusación fue desestimada, se refiere a actuaciones relacionadas con la constitucionalidad del anteproyecto de la LOPP. Situación y contexto que poco se asemeja al de autos, donde se dicta sentencia en un proceso sobre invalidez permanente, sin que conste que se haya planteado incidente de recusación.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del 23-04-13 (R. 1685/12 ), revoca la de instancia y reconoce la incapacidad permanente parcial. El actor, de profesión peón de equitación, que es diestro, sufrió un accidente de trabajo con resultado de fractura cerrada de cuello de radio izquierdo tratada con osteosíntesis y retirada posterior de agujas que tardó en consolidar, siguiendo después tratamiento rehabilitador, siendo intervenido quirúrgicamente y permaneciendo en IT cinco meses. Presentaba las siguientes limitaciones a nivel del codo izquierdo: Flexión: -10°. Extensión: -10°. Pronación: 60°. Supinación: 70°. Presentaba una reducción, en cifras absolutas del 38,77% de la fuerza de presión en la mano izquierda sobre la derecha. La Sala considera que las dolencias definitivas que le aquejan le afectan a su rendimiento normal y exigible, cuando menos, pese a la dificultad de realizar tal calibración en el entorno de un 33% del mismo.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir las profesiones de los demandantes --profesor de doma y peón de equitación, respectivamente--, así como las lesiones y las limitaciones objetivadas a los mismos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Ferrà i Pellicer, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 862/2014 , interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 7 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 921/2012 seguido a instancia de D. Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GENERALITAT VALENCIANA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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