ATS, 12 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Noviembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 713/12 seguido a instancia de D. Mariano y D. Salvador contra PROMOTUR TURISMO CANARIAS, S.A., Dª Carlota , D. Luis Enrique , Dª Inés , Dª Regina y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Mariano y D. Salvador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18/09/2014 (rec. 891/2013 ), revoca la sentencia del juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de los trabajadores demandantes. Consta que la empresa "PROMOTUR TURISMO de CANARIAS, SA" comunicó el día 6-6-2012 a los Delegados de Personal de sus centros de trabajo en Tenerife y Las Palmas la iniciación de un expediente de regulación de empleo con el fin de extinguir los contratos de trabajo de once trabajadores, alegando causas económicas. El día 5 del mes siguiente concluyó el periodo de consultas, el cual finalizó con acuerdo suscrito por los representantes de los trabajadores. Los demandantes solicitan que sus despidos individuales (13 de julio de 2012), materializados en ejecución de la decisión de la empresa y del acuerdo que la ratifica, sean declarados nulos o subsidiariamente improcedentes, al no estar acreditada la concurrencia de las causas aducidas por la empresa y porque la indemnización abonada a uno de ellos -Sr. Salvador -- no se ajusta a los parámetros legales. En primer lugar razona la Sala de suplicación que, cuestionándose la concurrencia de las causas económicas aducidas por la empresa pública Promotur Turismo de Canarias SA, las mismas estarían acreditadas al constar unas pérdidas económicas progresivas y persistentes durante tres años consecutivos, los cuales han pasado de 2.947.680 € en el año 2009 a 3.304.693 € en el año 2010 y a 3.104.693 € en el año 2011, previéndose para el año 2012 una pérdidas totales de 2.638.990, lo que suponen unas pérdidas acumuladas de 11.996.056 €, y una disminución significativa de las subvenciones de explotación que recibe del Gobierno de Canarias, que han pasado de 33.777.607 € en el año 2009 a 20.293.116 en el año 2012, lo cual ciertamente pone en riesgo su viabilidad futura. Sobre la puesta a disposición de los actores de las indemnizaciones el Tribunal razona que también debe entenderse cumplido la formalidad de la puesta a disposición de la indemnización por despido colectivo respecto del Sr. Salvador , pues si bien hay una diferencia esta es prácticamente insignificante de 34,47 €, lo que determina que la extinción llevada a cabo por la empleadora haya de ser considerada formalmente ajustada a Derecho, si bien con la obligación de reintegrar la diferencia económica al trabajador.

Frente a esta sentencia recurren en casación los trabajadores demandantes alegando que no se ha resuelto conforme a Derecho el problema de derecho transitorio que suscitaron. En concreto, cuál es la redacción de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores aplicable al caso de autos -se discute si es la que resulta del RD-Ley 3/2012 o la que procede de la Ley 3/2012--. En este punto traen a colación el auto en el que se deniega la aclaración que en su día solicitaron sobre esta cuestión. Lo cierto es que en la aclaración se pedía que se declarase el despido improcedente porque no se había acreditado la insuficiencia presupuestaria de la empresa, dado que el inicio del periodo de consulta se produjo después de la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012 y antes de que lo hiciera la Ley 3/2012, de forma que cualquier empresa con más del 50% del capital pública debía considerarse Administración Pública. Ciertamente, en la solicitud de aclaración se insistía en que se declarase de aplicación al caso la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el RD-Ley 3/2012. La Sala mantiene que tal aclaración no ha lugar porque la sentencia es clara y porque lo pretendido requeriría de una nueva valoración jurídica y de una variación sustancial de la sentencia lo que cae fuera del radio de acción del auto de aclaración. A lo que se añade que la reforma acometida por la Ley 3/2012 entró en vigor el 8 de julio de 2012 y es de aplicación a los despidos realizados desde el comienzo de su vigencia y el de los actores se produjo el 13 de julio, con lo que ya estaba en vigor.

Siendo esta la situación de autos, los demandantes insisten ahora en casación en que en atención a las circunstancias concurrentes la redacción de la Disposición en liza aplicable al caso era la que resultaba del RD-Ley 3/2012 y no de la Ley 3/2012. Cuestión que efectivamente se planteó en la impugnación del recurso de la empresa frente a la estimación de instancia. Lo cierto es que sólo la lectura sosegada de la disposición en cuestión y del cambio normativo correspondiente permite comprender lo suscitado por los actores.

Así en la redacción dada por el RD-Ley se aludía a que «El despido por causas económicas [...]del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público [...] A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes ...».

Sin embargo, en la redacción de la Ley 3/2012, se contiene lo que sigue: «El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público [...] A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes ...».

La clave está pues en la remisión que la Ley hace al apartado 2 del art. 3 de la LCSP , y que el RD-Ley hacía al apartado 1. Así en el art. 3.1. d) se considera que «... forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100». Mientras que el apartado 2 alude a lo que se entiende no por sector público sino por Administración Pública («2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: »). Lo que deja fuera las empresas públicas, como es la de autos, participada en un 100% de capital público.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28/08/2014 (rec. 21/12 ), que en el despido colectivo formulado por un sindicato frente a una entidad local, declara no ajustada a Derecho la decisión extintiva de los contratos de 46 trabajadores, ya que su situación era, en 2011 año anterior al despido, de superávit con estabilidad presupuestaria, situación que persistía en el primer trimestre de 2012. Todo ello implica la falta de adecuación a la realidad de los datos de déficit presupuestario de 2011 y primer trimestre de 2012 interesadamente incorporados a la Memoria entregada a la representación de los trabajadores, cuya única finalidad fue lograr el éxito en la negociación obteniendo el cese objetivo de los 46 trabajadores. Existiendo una suficiencia presupuestaria el despido colectivo resultó no ajustado a Derecho al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva. Lo cierto es que la situación no es comparable con la de autos, en la medida en que lo que aquí se discute es el despido colectivo de una entidad local, que en todo caso -por el juego del art. 3.1 o 2 es Administración pública, con lo que no se suscita el problema ahora planteado--. Pero es más en realidad la resolución de referencia no resuelve sobre la aplicación transitoria de la normativa en cuestión a un caso como el de autos -despido colectivo que se inicia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, durante la vigencia del RD-Ley, pero que se materializa en despidos individuales de fecha posterior, cuando ya ha entrado en vigor la Ley--, y ello porque lo que se discute es la conformidad a Derecho del despido colectivo adoptado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. De ahí que no pueda extraerse la doctrina que pretenden los actores del hecho de que la señalada sentencia, tras repasar la modificación que supuso el RD-Ley 3/20012, afirme que según la Disposición Final Decimosexta del RD Ley su entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el B.O.E., es decir el día 12-2-2012, añadiendo «Consecuentemente y habiéndose iniciado el despido colectivo mediante comunicación de la Alcaldesa-Presidenta de la Corporación demandada de 11-6-2012, ha de concluirse que la antedicha normativa es la aplicable a este caso, sin perjuicio de que con fecha 8-7-2012 entrase en vigor la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo ( Disposición Final Vigésimo Primera de dicha Ley )».

SEGUNDO

Pero esta falta de contradicción es sólo una de las causas de inadmisión del presente recurso. En efecto, la sentencia de referencia en realidad no es idónea para sustentar el presente recurso, pues no es firme. El inicial despido fue impugnado en su día, dictándose sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala, que por sentencia de 18/02/2014, rec. 59/2013 , estima el recurso del Ayuntamiento en cuanto a la nulidad declarada, pero acuerda la devolución de las actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie acerca de si es adecuada a Derecho o no lo es la decisión extintiva denunciada. Siendo la sentencia que ahora se aporta el resultado de dicha devolución, encontrándose recurrida en esta Sala en el recurso 9/2015 , aún no resuelto.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Todo ello sin entrar en el debate acerca de la idoneidad de una sentencia que ha no sido dictada en instancia un procedimiento de conflicto colectivo --como es el caso--, cuando el art.219 LRJS , al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí --Auto de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003, sentencia de 24 de junio de 2009 (R. 622/08 ), y Autos, entre otros, de 19 de abril de 2005, RCUD 2608/2004, y 5 de octubre de 2006, RCUD 1269/2005, 16/12/2014 Rec. 810/2014--, sin haber manifestado nada al respecto la parte recurrente.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin argumentar nada sobre la principal causa de inadmisión, esto es: falta de firmeza de la sentencia de referencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Mariano y D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 891/13 , interpuesto por PROMOTUR TURISMO DE CANARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 713/12 seguido a instancia de D. Mariano y D. Salvador contra PROMOTUR TURISMO CANARIAS, S.A., Dª Carlota , D. Luis Enrique , Dª Inés , Dª Regina y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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