ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10379A
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 728/2012 seguido a instancia de DON Elias contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María Isabel Pérez marchante, en nombre y representación de DON Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1108/2014 ), que el actor, de profesión camarero, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, padeciendo, "la agudeza visual del ojo derecho a la fecha del reconocimiento resultaba de 0,4, que unido a la valoración del OI agudeza visual 0,05, supone una pérdida de visión del 53%. La patología de carácter cervical producía efectos limitantes por hernia C5-C6 además de protusiones generalizados a nivel cervical y afectación del plexo braquial. La hipoacusia neurosensorial conlleva una caída en agudos en el oído derecho de hasta 90 decibelios y en oído izquierdo de 110 decibelios, manteniendo respectivamente en graves en el oído derecho 50 decibelios y en el izquierdo 45 decibelios, sin que el uso de prótesis auditiva resuelve el déficit de manera efectiva por la falta de discriminación" .

En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para reconocer el grado de total, por entender la Sala: 1) que la patología cervical deriva en una limitación para la realización de actividades que precisen esfuerzos físicos de alta intensidad o marcha y movilidad prolongada, de carga o manejo de objetos de alto peso, o movimientos reiterados de flexo extinción de la columna, pero no otras actuaciones de naturaleza sedentaria; 2) la deficiencia auditiva es de moderada entidad; 3) respecto de la patología visual, si bien el actor arrastra una disminución de agudeza visual de entidad considerable, conserva en el ojo derecho un 0,4 de agudeza visual -y en general ronda la misma el 50%- que le faculta para realizar actividades laborales que no precisen de una adecuada visión binocular.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión si la pérdida de visión en un ojo y una reducción del 50% o más en el otro, es tributaria en sí misma del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta. Selecciona en interposición de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de febrero de 2009 (Rec. 1148/2008 ), en la que consta que el actor, que tenía reconocida una incapacidad permanente total como consecuencia de padecer: "ojo derecho sin visión desde la infancia, disminución de agudeza visual de ojo izquierdo por miopía alta, agudeza visual ojo derecho nula e izquierdo de 1/2" , solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, presentando: "afaquia ojo derecho con atrofia retiniana, miopía magna ojo izquierdo, catarata ojo izquierdo" lo que le provoca como menoscabo funcional: "agudeza visual ojo derecho: percibe luz; ojo izquierdo: 0,3" . En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que se ha producido una agravación de las lesiones que padecía cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, siendo acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, cuando se tiene perdida la visión de un ojo y la del otro queda reducida en un 50%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias visuales de los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: " "la agudeza visual del ojo derecho a la fecha del reconocimiento resultaba de 0,4, que unido a la valoración del OI agudeza visual 0,05, supone una pérdida de visión del 53% " y se reconoce en la de contraste padeciendo: "afaquia ojo derecho con atrofia retiniana, miopía magna ojo izquierdo, catarata ojo izquierdo" lo que le provoca como menoscabo funcional: "agudeza visual ojo derecho: percibe luz; ojo izquierdo: 0,3" . Además, tampoco existe identidad en las pretensiones, puesto que el actor de la sentencia recurrida pretende el reconocimiento en situación de incapacidad permanente inicial, mientras que en la sentencia de contraste se pretende el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total que ya tenía reconocida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Pérez en nombre y representación de DON Elias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1108/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 728/2012 seguido a instancia de DON Elias contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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