ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10370A
Número de Recurso650/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 600/13 seguido a instancia de D. Bernardino contra BANKIA, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES y CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Maroto Delgado en nombre y representación de D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por planteamiento cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2014 (rec. 747/14 ), en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso la empresa demandada Bankia SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 08-02-2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

El demandante recurrente no presentó solicitud de adhesión a la extinción de su relación laboral y recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo el 11-03-2012 (sic) y fecha de efectos del 30-3-2013, siendo la cuestión suscitada, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1ª) ET , al no constar los criterios tenidos en cuenta para designar al demandante como afectado por la medida de extinción colectiva.

El contenido de tal comunicación viene incorporado a la ampliación del HP 2º , y en el mismo se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para os años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08-02-2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contrato. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

La sentencia impugnada con cita de un pronunciamiento anterior considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causa objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido. Sentado lo anterior, descarta asimismo los motivos dirigidos a interesar la improcedencia del despido por falta de entrega a la representación de los trabajadores de copia de la carta de extinción contractual de aquél; la puesta a disposición del trabajador de una indemnización inferior, y la ausencia de acreditación de la causa legal que lo ampare.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en relación a la determinación de si la sentencia combatida incurre en infracción de los previsto en el art. 53.1.a) ET en concordancia con lo dispuesto en el art. 54.1 ET , como consecuencia directa de la insuficiencia de la concreción de la causa de la comunicación individual de despido entregada al actor, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla y León (sede en Burgos) de 10 de julio de 2014 (rec. 454/2014 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 3410/2014--, en tramitación.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, sobre la ausencia de notificación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, se propone de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 18 de abril de 2007 (rec. 4781/2005 ), y el último motivo dirigido a poner de manifiesto la validez o no de la fecha de abono de la indemnización recibida, aportando como sentencia de referencia la de esta Sala de 23 de abril de 2001 (rec. 1915/00 ). Así las cosas, no es preciso examinar tales cuestiones, por cuanto concurría desde el principio, respecto de estos motivos, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de estos problemas constituye una cuestión nueva, no suscitada en la instancia. Por lo tanto, desde esta perspectiva se está ahora planteando unas cuestiones nuevas como ya se hizo en suplicación, y sobre este extremo, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

TERCERO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por el propio interesado, bastando una simple lectura de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la resolución recurrida, para constatar que los motivos a los que se refiere el ordinal precedente, fueron planteados ex novo ante el órgano jurisdiccional de la suplicación. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, informando en análogo sentido el Ministerio Fiscal. No procede imponer las costas procesales al recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Maroto Delgado, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 747/14 , interpuesto por D. Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 600/13 seguido a instancia de D. Bernardino contra BANKIA, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES y CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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