ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10366A
Número de Recurso3397/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 397/13 seguido a instancia de D. Oscar contra TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A., TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. UTE, VITEL, S.A. TVSIETE PRODUCTORA DE VIDEOS, S.L., VIDEOIMAGEN ASTURIAS, S.L., B & S BROADCAST CORPORATION, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cesión ilegal y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2014 , que estimaba el recurso formulado por Telefónica Servicios Audiovisuales, SAU y en parte el planteado por UTE Vitel, S.A., TV Siete Productoras de Video, S.L.U., Videoimagen TV Asturias, S.L. y B&S Broadcast Corporation, S.L. el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS compuesta por las mercantiles VITEL, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, SRL, VIDEO IMAGEN DE ASTURIAS, S.L. y B&S BROADCAST CORPORATION, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A. (TPA), con la categoría de Técnico de Imagen, mediante la suscripción de 5 contratos temporales de distinta naturaleza, desde el 23/4/2007. El 1/6/2009 firma contrato de trabajo con la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.A. para prestar servicios de Operador a jornada completa, bajo la modalidad de contrato de duración determinada por obra descrita como "servicios de operación, control central y continuidad del Ente Público de comunicación del Principado de Asturias (EPCPA, TPA, RTA)", bajo las disposiciones del Convenio colectivo de empresa. Ese mismo día Televisión del Principado SA firmaba un contrato de prestación de servicios con Telefónica Servicios Audiovisuales SA, en virtud del cual esta empresa se obligaba a prestar el servicio de mantenimiento de equipos informáticos y audiovisuales empleados para la prestación del servicio de radiodifusión y televisión. El 1/4/2013 Televisión y del Principado de Asturias SA contrató con La Unión Temporal de Empresas (UTE) integrada por Vitel SA, TVSiete Productora de Vídeo SL, Videoimagen TV Asturias SL y B&S Broadcast Corporation SLU el servicio de operación y mantenimiento, que incluía el servicio de operación de control central y continuidad. Como consecuencia de la nueva adjudicación del servicio, la UTE se subrogó en el contrato del actor, desde el 1/4/2013. El día 17 de abril la UTE entrega al demandante comunicación de despido objetivo por causas organizativas y productivas, con efectos desde esa fecha y percibiendo la indemnización de 5.012,40€, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio. Explicaba que estas razones motivadoras de la extinción del contrato de trabajo son: (1) reestructuración del departamento de control central, (2) descompensación del número de trabajadores necesarios para prestar el servicio con la carga de trabajo existente, (3) adecuación de los servicios a prestar con lo exigido en el pliego de condiciones técnicas.

Impugnado el despido por el trabajador, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre las demandadas desde el 1/6/2009 al 17/4/2013; La improcedencia del despido de 17/4/2013 y el derecho del trabajador a incorporarse a la plantilla de TPA como trabajador con relación laboral de duración indefinida, si esta empresa opta por la readmisión tras el despido improcedente, condenó a las demandadas a cumplir con las consecuencias de la improcedencia del despido, como responsables solidarias. Interpuesto recurso de suplicación por la UTE y por TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.A. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2014 (Rec 1039/14 ), ahora impugnada, estima el recurso de Telefónica y en parte el de la UTE, declarando que no ha existido cesión ilegal entre las codemandadas y condenando a la UTE VITEL SA en exclusiva a las consecuencias del despido improcedente. La sentencia, en aplicación de la cosa juzgada en su vertiente positiva y siguiendo el criterio de resoluciones previas en asuntos idénticos [entre ellos la sentencia de contraste] rechaza la existencia de cesión ilegal. En lo que hace al despido por causas organizativas, se argumenta que en la sentencia de instancia no se declaran probadas las causas alegadas por la empresa en la comunicación de extinción del contrato ni en el recurso se solicita la inclusión de los datos necesarios para justificar las causas del despido y siendo ello confirma la improcedencia del despido.

  1. - Acude la UTE en casación para la unificación de doctrina, solicitando la declaración de procedencia del despido.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de abril de 2014 (Rec 408/14 ) confirmatoria de la desestimación de la demanda de cesión ilegal y despido. En este caso también se trata de un trabajador que empezó a prestar servicios para la Televisión del Principado de Asturias, SA, con la categoría profesional de técnico de imagen desde el año 2008. Como consecuencia de la externalización del servicio, suscribió contrato el 1/6/299 con Telefónica Servicios Audiovisuales, SAU -TSA-. Posteriormente, los servicios fueron adjudicados a la Unión Temporal de empresas TV productora de vídeo, SRL, Vitel, SA, Videoimagen TV Asturias SRL y B&S Broadcast Corporación, SRL -UTE-, en virtud de contrato mercantil con fecha de efectos 1/4/2013. Con motivo de la nueva concesión de la contrata, el trabajador fue subrogado por la UTE con efectos de 1 de abril de 2013, dentro del ámbito del Convenio colectivo Estatal de Producción Audiovisual. Mediante carta de 17/4/2013, se le comunica la extinción del contrato por causas objetivas de carácter organizativo y productivo. La Sala de suplicación rechaza la existencia de cesión ilegal y también la pretensión de improcedencia que el trabajador sustentaba en el defecto en la puesta a disposición de la indemnización debida al no haberse computado correctamente la antigüedad - que considera es la de 9/6/2008-.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, tal y como pone de manifiesto la recurrente en alegaciones, pues existe una misma vinculación contractual con las mismas empresas, que son despedidos en la misma fecha por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, con pretensión inicial en la demanda rectora también igual, desestimándose la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas. Ahora bien, centrándonos en la cuestión casacional- calificación de la decisión extintiva objetiva- las circunstancias fácticas y el alcance de los debates son diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, la sentencia de contraste conoce del recurso de suplicación del trabajador, quien pretendía la declaración de improcedencia del despido que sustentaba en que la indemnización puesta a su disposición en el momento de comunicación de la decisión extintiva no era correcta, siendo inferior a la que estimaba le correspondía, puesto que se debía haber computado como antigüedad la de 9/6/2008, esto es cuando empezó a prestar servicios para la Televisión del Principado de Asturias. Esta antigüedad es rechazada al haberse desestimado la pretensión de declaración de cesión ilegal. Sin embargo, en la sentencia recurrida otro es el alcance de la cuestión debatida. Recurren en suplicación dos de las empresas condenadas al haber apreciado la de instancia la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, extremo que es revocado en suplicación. En este caso, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido objetivo. En suplicación, se parte de que por la resolución impugnada no se han declarado "probadas las causas alegadas por la empresa en la comunicación de extinción del contrato ni en el recurso se solicita la inclusión de los datos necesarios para justificar las causas del despido" circunstancias que llevan a confirmar la declaración de improcedencia.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez, en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS compuesta por las mercantiles VITEL, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, SRL, VIDEO IMAGEN DE ASTURIAS, S.L. y B&S BROADCAST CORPORATION, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1039/14 , interpuesto por TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISIUALES, SAU, UTE VITEL, S.A., TV SIETE PRODUCTORAS DE VIDEO, SLU, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS, S.L. y B&S BROADCAST CORPORATION, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 397/13 seguido a instancia de D. Oscar contra TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A., TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. UTE, VITEL, S.A. TVSIETE PRODUCTORA DE VIDEOS, S.L., VIDEOIMAGEN ASTURIAS, S.L., B & S BROADCAST CORPORATION, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cesión ilegal y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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