ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10363A
Número de Recurso1186/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1392/11 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador solicitó del Ayuntamiento de Madrid para el que viene prestando servicios desde el 01/12/2010, mediante contrato fijo a tiempo parcial, la ampliación de jornada a tiempo completo hasta en tres ocasiones, en fechas de 01/12/2010, 05/05/2011 con indicación de las plazas consideradas vacantes y 13/07/2011, y que el ayuntamiento contestó remitiéndose a lo previsto en el art. 119 del CCU para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que reconoce ese derecho y lo condiciona a la existencia de vacantes sin derecho de reserva de puesto de trabajo, y al tiempo que lleve el trabajador ocupando la plaza a tiempo parcial. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció al trabajador el derecho a que se le ofrecieran las plazas detalladas en su solicitud de 05/05/2011 para la ampliación de jornada antes de ser cubiertas por personal interino, resolución que la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma razonando que si el ayuntamiento demandado niega el derecho solicitado por no darse las condiciones del art. 119 CCU, por inexistencia de vacante ese hecho ha de ser probado como fundamento justificativo de la decisión, sin que sea suficiente para ello la simple referencia a otras resoluciones dictadas en litigios que puedan guardar similitud con el actual.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el ayuntamiento empleador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2013 (R. 4445/2012 ), que resuelve otro supuesto de solicitud por un trabajador del mismo Ayuntamiento de Madrid, de la ampliación de jornada al amparo del art. 119 CCU, realizada el 01/12/2010 y reiterada el 05/05/2011. Pero es en ese caso las circunstancias son distintas porque por una parte, el actor había adquirido la condición de trabajador fijo a tiempo parcial el 01/12/2010, y por otra consta probado que respecto de las plazas solicitadas o no existe el puesto o está ocupado por otro trabajador o supeditado a reserva obligada, según consta en el hecho probado cuarto inatacado en suplicación por el trabajador recurrente. De todo lo cual la sentencia deduce que al trabajador no le asiste el derecho solicitado toda vez que ha quedado de mostrada la inexistencia de vacante en los concretos puestos pretendidos por el recurrente.

No hay, pues, contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida no resulta acreditada la inexistencia de vacante que, de acuerdo con el art. 119 del convenio de aplicación, impediría el reconocimiento del derecho preferente a la ampliación de jornada a tiempo completo que dicho precepto regula, mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste ese dato fundamental sí resulta demostrado.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y habiendo sido inadmitidos por auto de esta Sala de 23 de julio de 2015 los documentos solicitados, por ser fecha anterior al juicio y resultar intrascendentes para resolver la cuestión planteada, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1369/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1392/11 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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