ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10346A
Número de Recurso2583/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 227/11 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra ENAGAS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Irene Conejero Ferrándiz en nombre y representación de D. Hermenegildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La Sala ha señalado con reiteración la falta de eficacia de las sentencias casadas como término de comparación a efectos de acreditar la concurrencia de contradicción; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial, en este caso inexistente.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador fue cambiado de puesto de trabajo a otro centro de localidad distinta, situado a 34 kms del anterior, solicitando en su demanda el pago de una compensación económica al estar situado el nuevo centro a más distancia de su residencia habitual. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y la empresa recurrió en suplicación, alegando el trabajador en su impugnación a dicho recurso su derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados con arreglo fundamentalmente a lo previsto en el art. 51 del Convenio colectivo de la empresa. La sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa demandada ENEGAS porque partiendo de la base de que el cambio de lugar de trabajo no conlleva el de la residencia habitual del trabajador (tal como se estableció por sentencia previa de conflicto colectivo), considera que el precepto aplicable es el art. 16 del Convenio colectivo de la empresa que fija un complemento de transporte de 0,18 €/km, y no el art. 51 del citado convenio previsto para los traslados con cambio de residencia, concluyendo por ello que la empresa no tenía obligación de compensar en este caso el mayor desplazamiento derivado del cambio citado.

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina alegando su derecho a una compensación por el perjuicio derivado del cambio de centro de trabajo, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de noviembre de 2002 (R. 2097/2002 ), que estimando en parte el recurso de los trabajadores demandantes condenaba a la empresa demandada a compensar como hora ordinaria de trabajo o mediante el descanso correspondiente el mayor tiempo invertido en el desplazamiento provocado por el cambio de lugar de trabajo, en aplicación de los arts. 1101 y 1106 CC que obligan a compensar el perjuicio originado, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones referidas a los gastos de desplazamiento. Pero esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina siendo casada y anulada por la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 1968/2003 ).

Por lo que la sentencia citada de contraste no sería idónea a los efectos de acreditar la pretendida contradicción, al haber sido casada por esta Sala en el único pronunciamiento que sería comparable con la sentencia recurrida, relativo a la posibilidad de indemnizar por los daños y perjuicios causados al margen de lo legal o convencionalmente establecido para los cambios de lugar de trabajo, sin que tampoco pudiera hipotéticamente apreciarse la contradicción en lo tocante a la otra cuestión que resolvía la referencial en relación con los gastos de desplazamiento, ya que en dicha sentencia quedaba absuelta la empresa del abono de los mismos.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y habiendo sido rechazados por auto de esta Sala de 21 de mayo de 2015 los documentos aportados por dicha parte, al no tratarse de sentencias firmes como requiere el art. 233 LRJS , el recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Irene Conejero Ferrándiz, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 461/13 , interpuesto por ENAGAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 227/11 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra ENAGAS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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