ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10340A
Número de Recurso3499/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 966/13 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra RADIO BLANCA, S.A. y KISS ADVERTISING, S.L., sobre despido, que estimaba la demanda de despido improcedente y declaraba la existencia de grupo de empresa a efectos laborales de las demandadas Radio Blanca, S.A. y Kiss Advertising, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Menor Sánchez en nombre y representación de RADIO BLANCA, S.A. y KISS ADVERTISING, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2014 (Rec 213/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la existencia de grupo de empresa a efectos laborales de la demandadas RADIO BLANCA, S.A. y KISS ADVERTISING, S.L. y con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido de 4/6/2013, con condena a las consecuencias legales inherentes.

Consta que el actor suscribió contrato con RADIO BLANCA, S.A. en fecha 1/05/2006, y posterior novación en fecha 14/06/2007, con categoría de Subdirector General, en el que se establece, entre otros extremos, que el trabajador tendrá derecho a recibir el 100% de salario variable si los ingresos por publicidad de KISS FM alcanzan la cifra de 27 millones de euros desde la firma de este contrato hasta el 30/4/2008. Con efectos de 4/6/2013 se le comunica al actor el despido objetivo fundado en causas económicas, organizativas y de producción, en síntesis, por la disminución persistente en el importe neto de la cifra de negocios de RADIO BLANCA, SA. El Sr. Cosme es administrador de las dos empresas codemandadas, figurando en la empresa KISS, también como administradores la esposa e hijos de aquel. Se tiene por probado que Radio Blanca ostenta el 76% de las participaciones de la empresa codemandada. Ambas empresas tienen el mismo domicilio. Se declara que el demandante prestaba servicios indistintamente para ambas empresas, y que la publicidad de Radio Blanca gira con el nombre de KISS FM.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, sostiene que no es cuestionable que la codemandada KISS Advertising, SL forma parte del grupo Radio Blanca SA añadiendo que queda acreditada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales pues ha existido una prestación indiferenciada de servicios del demandante para ambas codemandadas.

  1. - Acuden las dos empresas codemandadas en casación para la unificación de doctrina de forma conjunta, insistiendo en la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 16 de enero de 2014 (Rec 2164/13 ) que también conoce de la impugnación de un despido objetivo, que es declarado procedente rechazando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. El actor ha venido prestando sus servicios en la empresa Piquer Hermanos, S. A., desde el año 2000, si bien se le reconoce una antigüedad de 1/2/1977 con un contrato a tiempo parcial y una jornada de veinte horas. Asimismo, el actor presta sus servicios para la codemandada Piquersa Maquinaria, S. A., con un contrato a tiempo parcial de veinte horas. Con anterioridad el trabajador ha prestado sus servicios para las siguientes empresas: desde el 1/2/1977 para Automecánica Almeriense; finaliza el 2/10/1982 y es contratado por Piquer Hermanos SA, donde está dado de alta 12 días y el 13/10/1982 lo contrata el Sr. Martin hasta el 29/2/1992 y el 1 de marzo Sra Martin hasta el 31/12/1999. Al día siguiente, 1/1/2000, es contratado por ambas empresas codemandadas. Consta que una sociedad es propietaria de la mitad de capital social de otra, y algunas de ellas tienen administradores comunes pertenecientes al mismo grupo familiar. La sala de suplicación sostiene que de las circunstancias fácticas existentes, no se deriva la existencia de grupo con responsabilidad solidaria pues no se da ninguno de los elementos en los que se basa la jurisprudencia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y sin que exista doctrina que necesite ser unificada, pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala IV sobre la materia pero, como se ha indicado, a circunstancias diferentes. En efecto, en el caso de autos, la sentencia de instancia da como probado, que Don. Cosme figura como administrador de las dos empresas codemandas; la mujer e hijos de aquel figuran también como administradores de KISS; Ambas empresas tienen el mismo domicilio; existe una apariencia externa de unidad puesto que la publicidad de Radio Blanca SA gira con el nombre de KIss Fm y el demandante prestaba servicios indistintamente para ambas empresas según se desprende del contrato laboral y del contrato de servicios entre las codemandadas. Estas afirmaciones fácticas no han quedado desvirtuadas en suplicación. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante, máxime cuando no prosperó en suplicación la revisión del relato fáctico tendente a incluir que " aunque nominalmente constaba dado de alta en las mercantiles Piquer Hermanos y Piquersa Maquinaria, recibía órdenes e instrucciones del resto de mercantiles". En este caso "existe una sociedad que es propietaria de la mitad de capital social de otra, y algunas de ellas tienen administradores comunes pertenecientes al mismo grupo familiar, sin embargo no existe constancia de un uso simultaneo o sucesivo de plantilla en forma generalizada". La sentencia concluye que en el relato de hechos probados no se da ninguno de los elementos para la responsabilidad solidaria pues " no hay prestación laboral de forma indiferenciada, ni confusión patrimonial, ni utilización abusiva de la personalidad jurídica con el fin de defraudar los derechos de los trabajadores entre las ahora concernidas empresas codemandadas, como lo revela que se le reconozca como antigüedad la 1 de febrero de 1977 de manera pacífica, dado que el actor viene prestando servicios desde esta fecha de manera sucesiva en empresas del grupo, sin que las empresas anteriores a PIQUER HERMANOS SA hayan de quedar involucradas o afectadas por una comunicación de responsabilidades al no haberse desconocido o defraudado derechos adquiridos del trabajador"

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Menor Sánchez, en nombre y representación de RADIO BLANCA, S.A. y KISS ADVERTISING, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 213/14 , interpuesto por KISS ADVERTISING, S.L. y RADIO BLANCA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 966/13 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra RADIO BLANCA, S.A. y KISS ADVERTISING, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR