ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10338A
Número de Recurso2726/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 458/11 seguido a instancia de D. Isidro contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, sobre cantidad, que estimaba la excepción procesal de cosa juzgada en su función positiva del art. 222.4 LEC opuesta por la demandada, debiendo absolver a la parte demandada en la instancia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Joan Fenosa Hernández en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07/05/2014 (rec. 5775/2013 ) confirma la de instancia que estimó la excepción de cosa juzgada. Se trata de un supuesto en el que el actor estuvo en situación de prejubilación desde el 31-7-1999, y desde el 25-7-2009 en situación de jubilación. Por carta dirigida por el demandante al Departamento de Recursos Humanos del BSCH el día 2 de septiembre de 2003 se interesó el reconocimiento del derecho a incrementar la asignación pactada por prejubilación en el importe equivalente a dos pagas extraordinarias de beneficios que en el año 1999 se reconoció para todo el personal. El BSCH contestó por carta fechada el 14 de octubre de 2003 por la que denegaba acceder a la petición formulada de contrario. Por el actor se presentó demanda de conciliación contra BSCH de reclamación de derecho y cantidad al efecto de que se reconozca el derecho a que se añada a la asignación concertada anual el importe de las dos pagas de beneficios adicionales devengadas por depender del BSCH, debiendo abonar al actor el importe de 3.846 euros desde el mes de septiembre de 2002 hasta la fecha de la reclamación. Ambas partes celebraron un acuerdo en el acto de conciliación ante el juzgado de lo Social nº 1 de Santander por el cual BSCH se obligaba a abonar al actor la cantidad de 3.076,81 euros con carácter anual con fecha de efectos de 10 de septiembre de 2002. Con posterioridad, en el acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Juzgado de lo Social número 1 de Santander (autos 77/2004), de fecha 9 de marzo de 2.006, se pactó que la empresa incrementase la asignación anual por prejubilación de, entre otros trabajadores, el actor, en las cantidades, y fecha de efectos retroactivos, que resultaron indicadas. El objeto de la presente litis y el sustanciado anteriormente (ante el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, autos 77/2004) difieren por tratarse de cantidades que no habían sido devengadas en el momento en que se interpuso la demanda que dio origen a estas últimas actuaciones. Se discute la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada en relación a las cuantías reclamadas en la presente litis, atinentes a las gratificaciones devengadas del 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2.002, 1 de enero de 2.003 a 31 de diciembre de 2.010, y 1 de enero a 25 de mayo de 2.011, así como al complemento devengado desde el 1 de enero de 1999 hasta septiembre de 2.002. La Sala aprecia preclusión del trámite para interesar las no postuladas, y devengadas en el momento de celebración del acto conciliatorio anteriormente aludido (de fecha 9 de marzo de 2.006), y cosa juzgada para los devengos posteriores, con cita de resoluciones de esta Sala. Si bien aclarando que concurre en este caso un dato singular, por cuanto la pretensión anteriormente deducida (sustancialmente coincidente a las que resultan objeto de los recursos de casación que dieron lugar a las sentencias citadas) no fue resuelta por sentencia, sino por acuerdo conciliatorio. Lo que no obsta a la Sala para llegar a la misma conclusión en aplicación de la jurisprudencia que mantiene la eficacia de cosa juzgada entre las partes de los acuerdos conciliatorios que han alcanzado firmeza, y en este caso en dicho acuerdo fue pactado el incremento de la "asignación anual por prejubilación que venían percibiendo los actores", fijándose las cuantías y fechas de efectos determinadas para cada uno de los actores, entre los que se encontraba el demandante. Lo que impide dirimir nuevamente sobre la cuestión suscitada, al no haberse alegado hechos nuevos acaecidos con anterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio que hubiesen generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir.

El demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando varias sentencias como contradictorias. Tras dar trámite de opción y no haber elegido la parte recurrente sentencia alguna, se ha tenido por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-05-08 (Rec. 706/08 ). Dicha resolución revoca la de instancia (que había apreciado cosa juzgada) y condena al BSCH a que abone a los demandantes 3681,6 € y 4517,32 € respectivamente, por las diferencias entre lo percibido y lo que debieron percibir en el periodo comprendido desde el 1-11-2004 al 31-10-2006.

Si bien como alega la parte recurrente sí podría apreciarse la existencia de contradicción, concurre en el presente supuesto un requisito de inadmisión por falta de contenido casacional por ser contraria la pretensión de la parte a la doctrina de esta Sala contenida en las STS de 11-11-08 ( Rec. 207/08), de 22-12-08 ( Rec. 2690/07 ), y 20 de enero de 2.010 - rec. 1093/2009 . En dichas sentencias se establece:

"Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

La aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1.999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1.999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. El hecho de que se añada un nuevo pedimento, que se reclame un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003 .

Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C .. Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada , en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer... "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo."

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joan Fenosa Hernández, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 5775/13 , interpuesto por D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 458/11 seguido a instancia de D. Isidro contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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