ATS, 6 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10335A
Número de Recurso375/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1283/2009 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2015, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando al ISMA a abonar al actor 77,75 € mensuales --14 pagas al año-- resultado de aplicar el porcentaje del 75% (correspondiente al grado de incapacidad reconocido), a la base reguladora en cuantía de 1.669, 36 € y con una "prorrota temporis" del 6,21% a cargo de España. Recurrida en suplicación, es revocada parcialmente en el extremo relativo a la "prorrata temporis" que debe alcanzar la cuantía de 34,21%.

El demandante, de profesión marinero de cubierta, trabajó en Holanda desde el 22-03-76 hasta el 14-06-06, cotizando en dicho país 30 años, dos meses y 23 días. El INEM le reconoció la prestación por desempleo desde el 15-06-06 hasta el 14-06-08, con una base reguladora de 2.888,70 € al mes. Mediante resolución de 17-08-09 se declaró la situación de incapacidad permanente total. La Sala fundamenta su decisión en que se debe estar a la cotización máxima exigida para obtener el 100% de la pensión de jubilación, es decir 35 años; y en que a los efectos del cálculo de la "porrata temporis", se consideran las cotizaciones derivadas de la reducción de edad aplicable a los trabajadores del mar. Concluyendo que, al tomar en consideración las cotizaciones exigidas para alcanzar el 100% de la pensión de jubilación, es decir 35 años, y resultar computables las cotizaciones por bonificación de edad por los coeficiente reductores, se alcanza, en relación con los 35 años, una prorrata del 34,21% que se corresponde con la suma de los 720 días y los 3650 días, alcanzando los 4370 días.

El Instituto Social de la Marina interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 02-05-07 (R. 3356/06 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta. El actor, nacido en 1952, de profesión habitual operador de maquinaria de obras públicas, fue declarado por el INSS, mediante resolución de 14-11-05, afecto de invalidad permanente total, en cuantía del 55% de la base reguladora.

En suplicación, el beneficiario denuncia la infracción de los artículos 115 , 137.5 y 143 de la LGSS , por estimar que las dolencias que padece le incapacitan de manera permanente para ejercer cualquier profesión u oficio. Censura jurídica que no prospera, al considerar la Sala que el conjunto patológico que presenta no propicia la situación de incapacidad permanente absoluta. Añade que en la demanda se solicitaba de modo subsidiario la incapacidad permanente total, con derecho a la cuantía del 75%, por aplicársele los coeficientes reductores por edad, al haber trabajado en las minas y, no obstante, en la sentencia de instancia nada se dice de esta petición y el recurrente nada alega respecto a dicha pretensión subsidiaria. Para concluir que dado que el actor solicita la pensión y se la concede por el Régimen General, régimen de seguridad distinto al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, no son aplicables las bonificaciones por edad previstas para la jubilación, a los efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total cualificada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así, en la referencial se resuelve sobre una reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta solicitada en el Régimen General y la Sala declara tangencialmente, puesto que no se plantea en la sentencia de instancia ni en el recurso, que no resulta de aplicación a los efectos de la incapacidad permanente total en cuantía del 75% los coeficientes reductores por edad previstos en el Régimen de la Minería del Carbón. Por su parte, en la sentencia recurrida se discute la "prorrata temporis" a cargo de España de un marino de cubierta que ha trabajado 30 años en Holanda y ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total, siento el "ratio decidendi" si han de computarse las cotizaciones por bonificación de edad aplicable a los trabajadores del mar.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1564/2013 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1283/2009 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR