STS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5602
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación nº 1890/2014 , interpuesto por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 30 de junio de 2014 (autos 813/2013), dictada en virtud de demanda formulada por referida Mutua contra el INSS, la TGSS y Dª. Felisa , sobre imputación de responsabilidades de prestación de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CON LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Urbano , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen General hasta el 31.5.98 que causó baja, falleció el 16.12.2006 a consecuencia de Enfermedad Profesional. Consta al folio 25 que la última empresa fue CARBONES DEL PUERTO.- SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó, tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo.- TERCERO .- Por resolución de 29.1.2007, por la Dirección Provincial del INSS, se reconoció a la esposa del fallecido, Dª Felisa , pensión de viudedad, derivada del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Urbano (folio 26).- El INSS, por resolución de 21.5.2009 declaró responsable del abono de dicha prestación a la Mutua Asepeyo (folios 25).- CUARTO.- Con fechas 22.12.2009 y 16.2.2010 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 146.202,07 euros.- QUINTO.- Por Resolución de 2.7.2013 (folio 35) se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 10.5.2013 (folio 36), habiendo alegado la Mutua que dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 1.1.2008, la génesis de la misma se corresponde al período cubierto por el INSS y que se declarara que la responsabilidad de la citada prestación corresponde al INSS, y con devolución de los ingresos efectuados.- En fecha 24.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 40) , que fue desestimada por el INSS en resolución de 30.7.2013 (folio 39) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 3.9.2013".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Felisa , debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 30 de junio de 2014 , dictada en los autos 813/13 seguidos a instancia de precitada Mutua recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Dª Felisa , sobre imputación de responsabilidades prestación de viudedad y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las mismas derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Urbano y reconocida a su viuda, Dª Felisa , corresponde únicamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tesoreria General de la Seguridad Social deberá reintegrar 146.202,07 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la misma."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013 ), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 (Rec. 280/2014 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por ASEPEYO, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/Castilla- León, sede de Valladolid, 18-diciembre-2014 (recurso 1890/2014 , revocatoria de la de instancia (SJS/Ponferrada nº 2 de fecha 30-junio-2014 (autos 813/2013 ), son los que siguen : a) El trabajador D. Urbano , estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social hasta el 31.5.98 en que causó baja, falleciendo el 16.12.2006 a consecuencia de Enfermedad Profesional; b) La última empresa en la que trabajó fue CARBONES DEL PUERTO, que tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo; c) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29.1.2007, se reconoció a la esposa del fallecido, pensión de viudedad, derivada del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo; d) El INSS, por resolución de 21.5.2009 declaró responsable del abono de dicha prestación a la Mutua Asepeyo; e) Con fechas 22.12.2009 y 16.2.2010 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 146.202,07 euros; y, f) Por Resolución de 2.7.2013 se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 10.5.2013, habiendo alegado la Mutua que dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 1.1.2008, la génesis de la misma se corresponde al período cubierto por el INSS, y pidiendo que se declarara que la responsabilidad de la citada prestación corresponde al INSS, y con devolución de los ingresos efectuados.

  2. Formulada demanda, la misma fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora por el INSS y la TGSS. Estas Entidades Gestoras, plantean dos cuestiones 1) Si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013 ), y, 2) Si procede o no la devolución del capital coste para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 (Rec. 280/2014 ). Con respecto a la primera cuestión, la señalada sentencia de contraste llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  3. Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o por falta de ejercicio en plazo de la reclamación previa.

SEGUNDO

1. - El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 56 , 57 , 62 y DA 6ª Ley 30/1992 , así como del art. 71 LRJS .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  2. - La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que "ciertamente que la posición de la Mutua frente al Inss no es la de un particular beneficiario de las prestaciones, pero la ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, y que por ello precisen impugnar la misma, y entre esos afectados se encuentra sin duda la Mutua a la que se responsabiliza de la atención de una determinada prestación y que tuvo que consignar un capital coste que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial ulterior, no era de su responsabilidad al haberse generado la enfermedad del causante mientras trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el Inss. Debe tenerse en cuenta que el art. 71.4 LRJS regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, lo que aquí ni siquiera consta se adujera en la instancia, sin que en ningún momento limite esa posibilidad a los beneficiarios de las prestaciones ni impida utilizar la misma a las entidades colaboradoras".

  3. Contrariamente a ello, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda " en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO

1. Con respecto a esta controvertida cuestión, en la sentencia más reciente de esta Sala de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), recordábamos que, "Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, << Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

CUARTO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste con respecto a la primera de las cuestiones planteadas.

  1. En cuanto a la segunda de las cuestiones que, asimismo plantean las recurrentes ésta, consiste -como hemos anticipado- en determinar si procede o no la devolución del capital coste, y se invocan como infringidos los arts. 68 2 a ) y 3 a) LGSS , en relación con el art. 201 LGSS y art. 71 RD 1415/2004, de 11 de junio , señalando para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 (Rec. 280/2014 ). En esencia, consta en esta sentencia, que el trabajador fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional desde el año 1984, siendo la Mutua Asepeyo la aseguradora del riesgo en la fecha del hecho causante, si bien la pensión se abonaba con cargo al denominado Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales como consecuencia de la legislación vigente, falleciendo éste en 2007 y reconociéndose a la viuda una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, debiendo la Mutua abonar un capital coste por importe de 46.180,48 euros el 31-01-2008. Como consecuencia de las sentencias dictadas en unificación de doctrina en 2013, en las que se determinó que en este tipo de supuestos el responsable del pago era la Entidad Gestora, la Mutua pidió el retorno del capital coste, lo que le fue denegado por resolución de 09-08-2013. En instancia se desestimó la demanda en que se solicitaba por la Mutua la devolución del capital coste, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que lo que se suplica en la demanda es que "se declare que la responsabilidad de la pensión de viudedad corresponde al INSS, a quien la TGSS deberá reintegrar 46.180,48 euros importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua" , siendo de aplicación a dicho supuesto lo dispuesto en el art. 71 RD 1415/2004, de 11 de junio , cuyo apartado tercero determina que "salvo lo establecido a los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no será objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la Mutua a la empresa por esta causa".

  2. A juicio de la Sala, concurre igualmente para esta segunda cuestión, el requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 de la LRJS , y ello, por lo siguiente: a) En relación con los hechos que constan probados, existe identidad, puesto que en ambos supuestos se está en presencia de trabajadores que contrajeron enfermedades profesionales con anterioridad a 2008, abonando la Mutua el capital coste de la prestación, y solicitando, mucho tiempo después, y tras las sentencias del Tribunal Supremo que declararon que en supuestos en que la enfermedad se contrajo con anterioridad a 2008, la responsabilidad es de la Entidad Gestora y no de la Mutua, que se considere que la responsabilidad es del INSS y se les devuelva el capital coste; b) En relación con las pretensiones, en ambas sentencias lo que se suplica en la demanda es prácticamente lo mismo, puesto que en la sentencia recurrida lo que se solicita en la demanda es que declare que la responsabilidad corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua, "a quien TGSS deberá reintegrar 146.202,07 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua" y en la sentencia de contraste lo que se solicita en la demanda es que "se declare que la responsabilidad de la pensión de viudedad corresponde al INSS, a quien la TGSS deberá reintegrar 46.180,48 euros importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua"; c) En relación con los fundamentos, la Sala de suplicación sólo resuelve sobre si la responsabilidad corresponde al INSS o no, y ello en atención a si se puede reabrir la vía administrativa tiempo después de que se haya abonado el capital coste, sin hacer referencia alguna a lo largo de la sentencia en relación a si procede o no la devolución, aunque en el fallo se condena a la TGSS a reintegrar 146.202,07 euros, que es el importe del capital en su día ingresado. En la sentencia de contraste, sin embargo, la Sala sí resuelve en atención a si procedería o no la devolución del capital coste, fallando en aplicación de lo dispuesto en el art. 71 RD 1415/2004, de 11 de junio . No obstante, en la sentencia recurrida, a pesar de que nada consta en la fundamentación jurídica en relación con esta cuestión, la misma se traslada al fallo, que condena a la devolución de dicho capital coste, que es precisamente a lo que no se condena en la sentencia de contraste; siendo en su consecuencia los falllos contradictorios, dado que, en la sentencia recurrida se declara la responsabilidad del INSS y se condena a la TGSS a devolver el capital coste, mientras que en la sentencia de contraste se desestima la pretensión de la Mutua de que le sea devuelto dicho capital coste.

QUINTO

1 . En esta segunda cuestión, igualmente es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, en cuanto como acertadamente razona, con respecto a la devolución de los capitales coste de las prestaciones reconocidas, resulta de aplicación el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, al establecer el apartado 3 del precepto que, "Salvo lo establecido en los apartados anteriores -apartado 1 referido a supuestos de anulación o reducción de la responsabilidad de la Mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa; y apartado 2 referido a supuestos de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción- los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa ".

  1. Por todo ello, y en su consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua demandante, confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 18-diciembre-2014 (recurso 1890/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid en el recurso de suplicación interpuesto por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151" contra la sentencia de fecha 30-junio-2014 (autos 813/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS y D. Felisa . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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