STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5597
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, formulados por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, por el Letrado Don Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), por el Letrado D José Vaquero Turiño, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y por el Letrado Don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF.I), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de julio de 2014 , en actuaciones seguidas por LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE- OPERADORA, RENFE-VIAJEROS S.A., RENFE- FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. Y RENFE MERCANCIAS S.A., contra SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE UGT, SINDICATO FEDEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT, COMITÉ GENERAL DE EMPRESAS DEL GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Entidad Pública RENFE-Operadora, representada por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela y defendida por el Letrado Don Enrique Madrigal Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe-Viajeros S.A., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Mercancías S.A., formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se reconozca como ajustada a derecho la normativa aplicada por la empresa al concepto retributivo referido en el cuerpo de la presente demanda, esto es, que se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración siguiente:

Es ajustada a derecho la aplicación por Renfe-Operadora del concepto retributivo previsto para compensar los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos por el personal afecto a Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.A. previsto en el Capítulo V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora, publicados en el BOE de 27 de febrero de 2013 consistente en que para devengar el referido concepto retributivo los trabajadores deben cumplir las condiciones siguientes:

  1. Los trabajos a realizar deben ser correctivos y preventivos.

  2. El ámbito de aplicación se circunscribe a los trabajadores en las Bases de Mantenimiento (Talleres Matrices), únicos que cuentan con los medios humanos y técnicos para realizarlos, y para su devengo deben trabajarse las 8 horas de la jornada completa prevista.

  3. El trabajo del personal de las Bases de Mantenimiento afectados por este sistema retributivo, realizan su trabajo en turnos de guardia, en los que además de su jornada habitual de 40 horas realizada de lunes a viernes, trabajan 8 horas más en sábado y 8 horas más en domingo o festivo, grafiándoles los descansos el lunes y martes siguiente.

Todo el personal que no cumpla los requisitos anteriores no está afectado por este concepto retributivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2014, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En la demanda de conflicto colectivo, promovida por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA; RENFE VIAJEROS, SA; RENFE- FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE MERCANCÍAS, SA, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por CCOO, a la que se adhirieron UGT, SF y CGT. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120 € por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de mantenimiento durante 8 horas por días de trabajo y condenamos a CCOO, UGT, SF, CGT, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE y SEMAF a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en las empresas demandantes. - CGT acredita también implantación suficiente en las empresas demandantes.

SEGUNDO.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores del Área de Fabricación y Mantenimiento de RENFE- FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA, cuyo número asciende aproximadamente a 1400. - De producirse movilidades de personal de las restantes empresas codemandantes al Área de Fabricación y Mantenimiento de RENFE-FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA, se verían afectados también por el conflicto.

TERCERO.- Varios trabajadores, que no prestan servicios en las Bases de Mantenimiento del Área de fabricación y mantenimiento han reclamado los 120 euros cuando prestan servicios los sábados, domingos y festivos y han obtenido sentencias contradictorias.

CUARTO.- El 27-02-2013 se publicó en el BOE la Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica del acuerdo de incorporar como anexo 1 los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4. B del II Convenio colectivo.

QUINTO.- La realización de trabajos en sábados, domingos y festivos, regulada en el Capítulo V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional, se retribuye a razón de 120 euros.

SEXTO.- El art. 234 del XI Convenio de Renfe decía lo siguiente:

"Las anteriores excepciones se aplicaran siempre con la misma restricción, empleando solo al personal estrictamente indispensable y durante el mínimo de horas que sea preciso.

En los talleres, depósitos, puesto de recorrido y otros centros de trabajo directamente relacionados con la circulación, salvo que este establecido o se establezca un turno de trabajo en esos días de forma habitual para ese centro, se podrá establecer un servicio de guardia, que se regirá por las siguientes normas:

Personal de guardia

  1. Definición: se entiende por servicio de guardia el conjunto de equipos humanos imprescindibles para realizar en domingo, sábados y festivos aquellas reparaciones del material rodante correctivas para garantizar la regularidad en la circulación y seguridad de los vehículos, que sea imprescindible e inaplazable efectuar durante los mencionados días que tendrán por objeto evitar que se paralicen los vehículos si no se realiza dicha intervención.

  2. Situaciones del servicio de guardia:

    1. Guardia pasiva: Es aquella que se da desde la hora de inicio del servicio de guardia, hasta la finalización del mismo o hasta la hora que se avise al trabajador para incorporarse a la guardia activa. Durante ese periodo de tiempo, el mismo vendrá obligado solamente a estar localizable para prestar servicio en cuanto se le requiera.

    2. Guardia activa: La que se produce con presencia del trabajador en su puesto de trabajo desde el inicio de la jornada prevista, axial como la situación de guardia pasiva cuando sea interrumpida por ser requerido por la empresa para prestar servicio efectivo y hasta la finalización del servicio de guardia previsto.

    Una vez llamado el trabajador, este dispondrá de un tiempo máximo de treinta minutos para incorporarse al servicio y ya no volverá a la situación de guardia pasiva durante dicha jornada laboral.

    En las denominadas "grandes poblaciones", según define el Convenio Colectivo vigente, si el trabajador no puede garantizar su incorporación en el tiempo máximo señalado en el párrafo anterior, su situación Serra de guardia activa, desde la hora de inicio prevista para dicho servicio hasta la de finalización.

  3. Dotación de medios técnicos: Los trabajadores a los que se nombre servicio de guardia estarán dotados de los medios técnicos disponibles, que se consideren idóneos para la localización de personal, dependiendo en cada momento de los avances tecnológicos en dicho campo. Los trabajadores que reciban como dotación un dispositivo de localización, estarán obligados a su custodia y conservación debida mediante el respeto de las instrucciones para su manejo y cuidado. También deberán tenerlo operativo durante las horas del servicio de guardia, requiriendo si llega el caso, los repuestos necesarios para dicha actividad y cuando se produzca avería en el mismo, lo comunicara por el medio mas rápido posible a su Jefatura para subsanar dicha circunstancia.

    Como medio alternativo y de recurso a los dispositivos de localización, los trabajadores facilitaran el número de teléfono particular comunicando su actualización, si procede.

  4. Cómputo del servicio de guardia:

    1. Cuando el trabajador haya realizado todo el servicio en situación de guardia pasiva, solo se computara dicho servicio a efectos económicos, percibiendo por cada DÍA de guardia la cantidad que resulta de dividir el valor del descanso no disfrutado por tres, abonándose por la clave que se determine.

      Independientemente de los efectos económicos señalados, el trabajador que haya realizado tres jornadas en guardia pasiva completas tendrá derecho a un descanso adicional de acuerdo con la normativa laboral.

    2. Cuando un trabajador realiza parte del servicio en situación de guardia pasiva y parte en guardia activa o toda la jornada en esta ultima situación, se considera que el trabajador, independientemente del tiempo de trabajo efectivo realizado, que este no ha disfrutado su descanso, debiendo compensarse el mismo de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente al respecto, no correspondiendo en este caso ninguno de los efectos previstos en el apartado a) de este punto.

      Además de lo estipulado anteriormente, en caso de finalizar sus trabajos después de la hora prevista para el término del servicio de guardia, todo el tiempo que exceda de dicha hora se computara, a efectos de abono, como horas extras.

  5. Adscripción: La adscripción de los trabajadores a este servicio de guardia será preferentemente voluntaria dentro de cada categoría y especialidad, fijándose por la Jefatura de cada centro de trabajo el equipo necesario por turno y DÍA y, en caso de que se modifique sustancialmente al alza el volumen habitual, previamente se dará el tratamiento que establece la legislación vigente para la modificación de condiciones laborales y sin que sea admisible el sistema de dividir a este personal en dos turnos iguales, uno de los cuales descansa los domingos y el otro en el primer DÍA laborable siguiente.

    El procedimiento será el siguiente:

    1. Se convocará un concurso de adjudicación por medio de aviso público para la dependencia especificando los requisitos necesarios de categoría y especialidad para poder acceder a los puestos convocados. Dicho concurso se resolverá en el plazo de quince días, incluyendo el periodo de solicitud que Serra de siete días.

    2. Los trabajadores interesados deberán solicitar por escrito (en el modelo al efecto) su deseo de pertenecer al servicio de guardia.

    3. La selección se efectuara por parte de la Jefatura de esa Dependencia, con la participación de la representación sindical, ordenando a los aspirantes que cumplan los requisitos especificados para los componentes del servicio de guardia.

      En el supuesto de existir mas solicitudes que las precisas para el servicio de guardia, se establecerá que dicho servicio sea rotativo, entendiéndose por rotatividad la que efectúen dentro de cada categoría y especialidad requerida los solicitantes que existan para la misma, confeccionándose una lista ordenada por:

      Mayor antigüedad en la categoría.

      Mayor antigüedad en la empresa.

      Mayor edad.

      La permanencia en el servicio de guardia voluntaria será como mínimo de tres meses y, superado este período, los trabajadores podrán renunciar avisando por escrito con una antelación de quince días.

    4. Cuando no existan voluntarios para formar íntegramente un servicio de guardia, aquellas plazas que queden por cubrir serán adjudicadas de forma provisional y rotativa hasta que existan voluntarios entre aquellos trabajadores de la categoría y especialidad requerida mediante el procedimiento siguiente:

      1. Se confecciona una lista ordenada por:

        Menor antigüedad en la categoría.

        Menor antigüedad en la empresa.

        Menor edad.

      2. Se iniciara la asignación a partir del trabajador que haga el numero primero, siguiendo rotativamente con el resto de la lista, hasta su finalización y reiniciar el proceso.

      3. Los trabajadores designados con carácter obligatorio decidirán si realizan el servicio de guardia en situación de pasiva o activa.

  6. Componentes y horarios: El servicio de guardia podrá estar compuesto por los trabajadores de las categorías comprendidas entre los niveles del 2 al 9 y que pertenezcan a alguna de las ramas profesionales de talleres, material remolcado o técnico titulado.

    La hora de inicio y finalización del servicio de guardia será generalmente la misma que el de las jornadas de trabajo habituales establecidos para cada turno en cada centro de trabajo.

    Para llevar a efecto variaciones o reajustes excesivos en los horarios, como consecuencia de los cambios de gráficos y/o horarios en la circulación de los trenes que puedan producirse se determinara el nuevo horario por la jefatura del taller, con participación de la representación legal de los trabajadores".

    SÉPTIMO.- El 8-05-2014 se intentó la conciliación ante el SMAC".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se consigna el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 153 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el recurso de casación formalizado por el sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del apartado V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora, así como los artículos 3 , 4 , 1281 y siguientes del Código civil .

En el recurso de casación formalizado por la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, se consigna el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de la Cláusula V del Acuerdo de Desarrollo Profesional incorporado al II convenio Colectivo de Renfe Operadora según determina la cláusula 4ª del citado convenio y publicado en BOE nº 50 de 27 de febrero de 2013.

En el recurso de casación formalizado por el Sindicato Ferroviario-Intersindical, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.E) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por interpretación errónea del Acuerdo de Desarrollo Profesional.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 22 de octubre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 25 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuatro empresas del Grupo Renfe interpusieron demanda de conflicto colectivo contra el Comité General de Empresa, el SEMAF, CCOO, UGT, CGT y SFI para que se declarase ajustada a derecho la aplicación efectuada por Renfe-Operadora del concepto retributivo establecido para compensar los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos por el personal afecto a Renfe-Fabricación y Mantenimiento SA previsto en el Capítulo V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora en las condiciones que enumera en tres apartados. La sentencia de la Sala de lo Social de la AN estima en parte tal pretensión y declara que son requisitos constitutivos para percibir el plus de 120 € por trabajar sábados, domingos y festivos que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las bases de mantenimiento durante 8 horas por día de trabajo, con condena a los sindicatos demandados a estar y pasar por tal declaración. Recurren en casación CCOO, CGT, UGT y SFI separadamente y con un motivo cada uno, alegando el primero que se está en presencia de un conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico; el segundo y tercero consideran infringida la Cláusula V del Acuerdo y el cuarto que existe infracción del Acuerdo, con cita también, más adelante, del Apartado V. Impugna RENFE-Operadora.

El Mº Fiscal considera improcedentes los recursos.

SEGUNDO

El primero (CCOO) de los cuatro interpuestos, todos ellos circunscritos a un motivo, considera que la sentencia que impugna de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional infringe el art 153.1 de la LRJS , sosteniendo que se está en presencia de un conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico y que la sentencia recurrida ha establecido no una interpretación de una regla preexistente sino que ha creado una nueva regla no contenida en la literalidad del acuerdo, porque el requisito constitutivo para poder cobrar el plus de los 120 € no está contemplado en la literalidad de los acuerdos ni se deduce de los términos gramaticales de lo pactado.

Ya en la instancia el sindicato recurrente expuso esa misma tesis de la existencia de un conflicto de intereses excepcionando inadecuación de procedimiento y defendiendo que, en cualquier caso, todos los trabajadores adscritos al Área de Fabricación y Mantenimiento, trabajen, o no, en las bases de mantenimiento, tienen derecho a percibir los 120 € cuando presten servicios en sábados, domingos o festivos.

Debe repararse de antemano y de contrario que ya en el segundo de los hechos de demanda se sostenía que " la discrepancia que ha dado origen a la presente demanda de conflicto colectivo se centra en la interpretación que se ha dado en distintas demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social del Capítulo V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora publicados en el BOE de 27 de febrero de 2013 ", tras lo cual la empresa demandante pasaba a transcribir el texto de dicho Capítulo, constituyendo tales Acuerdos, según decía más adelante, una puesta al día, mediante la modificación correspondiente, del art 234 del X convenio colectivo de Renfe en la redacción dada por el XI convenio colectivo, afirmándose, en fin, en el hecho tercero que " la interpretación que se hace en determinadas demandas.... se centra única y exclusivamente a la literalidad de uno sólo de los párrafos del Capítulo V del Acuerdo" (se refiere al relativo a la Adscripción) y que dichas demandas "unas veces con mayor fortuna que otras, intentan que se dicten sentencias estimatorias en casos como los siguientes..... " y que de ese modo se obvia que dicho párrafo forma parte de un todo como son los párrafos precedentes del mencionado capítulo, del epígrafe "horario" y del propio epígrafe "adscripción", que no se pueden aislar del resto y que hay que interpretar en su conjunto, como ha hecho, según dicha parte " muchos Juzgados de lo Social ".

Por su parte, la sentencia de instancia, contestando a la precitada exposición de CCOO en esa fase procesal, sostiene en su tercer fundamento de derecho la existencia de un conflicto jurídico que puede tramitarse por el procedimiento elegido, razonando la Sala previamente al respecto en ese mismo fundamento y con cita del art 153.1 de la LRJS que cabe promover, mediante conflicto colectivo, litigios sobre la interpretación del convenio colectivo, así como sobre su aplicación por parte de las empresas, transcribiendo en su siguiente razonamiento (cuarto fundamento) el capítulo V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional, para concluir, tras los argumentos que expone, con la estimación parcial de la demanda, de la que admite todas sus pretensiones salvo la referida al exceso de horas, "por cuanto la misma no se desprende del tenor literal del precepto, ni los demandantes....han probado o intentado probar que fuera intención de los contratantes la realización de 16 horas por encima de la jornada ordinaria para percibir la retribución de 120 €".

Renfe, en su escrito de impugnación, aduce ahora, en fin y en sustancia, que lo único que ha hecho la sentencia que se impugna es " interpretar lo que no está claro y que ha dado lugar a soluciones diversas por parte de multitud de Juzgados de lo Social ". En este mismo sentido se pronuncia el Mº Fiscal en su preceptivo informe precisando que la Sala no introduce regla aplicativa alguna que no aparezca en la norma que interpreta.

Para la solución del debate así planteado ha de partirse de que en el conflicto de intereses lo que se discute es la necesidad de regirse por una norma más favorable, sin que se cuestione su interpretación, porque en tanto en cuanto alguna de las partes -si no ambas- persigue/n crear nuevas regulaciones para su relación de trabajo, no existe norma, de la clase que fuere, invocable sino que se pretende la creación, modificación o sustitución de una ponderando los intereses contrapuestos. El conflicto jurídico, por el contrario, es precisamente el que surge por causa de la hermenéutica de la norma, de manera que se parte de su texto para tratar de determinar su significado o alcance.

Esto último es lo que se puede apreciar de cuanto se viene relatando que acontece aquí, y de lo que es indicativo las encontradas sentencias que cada parte menciona en apoyo de sus respectivas tesis, a lo que se añade lo que la sentencia de la Sala de instancia expresa acertadamente al decir que mientras que la parte actora considera que el repetido Capítulo V de los Acuerdos está referido exclusivamente a los trabajadores que prestan servicios de reparaciones preventivas o correctivas del material rodante los sábados, domingos y festivos en las Bases de Mantenimiento entendiendo que dichos trabajadores deben prestar en esos días una jornada de 8 horas además de exigírseles para la percepción de 120 € que se realicen 16 horas a añadir a la jornada semanal de 40, la parte demandada estima que el único requisito exigible es la adscripción al área de Fabricación y Mantenimiento de los trabajadores que en su turno de trabajo se ocupen los sábados, domingos y festivos, de modo que de todo ello se infiere una controversia hermenéutica relativa al régimen de adscripción contemplado en el repetido Capítulo V de los Acuerdos modificativos del texto convencional, por lo que el recurso, que se reduce a esa cuestión, ha de desestimarse, al no apreciarse la infracción que en el mismo se denuncia, ya que no puede achacarse a la sentencia que se convierta en un " laudo arbitral en un conflicto de intereses " vulnerando el referido art 153.1 de la LRJS sino que lo que se aborda es un auténtico conflicto jurídico al que se da solución vía interpretación del texto debatido.

Esa interpretación, contenida en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia en cuestión, no rebasa los términos del texto objeto de su examen porque se refiere, según es de ver en el folio o página 12 de dicha resolución, a los trabajos en sábados, domingos y festivos y a la clase de los mismos, así como al ámbito de afectación (Bases de Mantenimiento en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia) que se establece en el párrafo quinto del mencionado Capítulo V y si al tratar específicamente de la adscripción de los trabajadores se dispone que lo estarán "todos los trabajadores/as de todas las categorías pertenecientes al Area de Fabricación y Mantenimiento que por su turno de trabajo establecido realicen su trabajo en sábado domingo y festivo", ello obliga a remitirse al punto anterior, que bajo el título "trabajos en sábados, domingos y festivos" da una definición de los mismos al decir que "se entiende por trabajos en sábados domingos y festivos el trabajo de reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas para garantizar los planes de mantenimiento así como la circulación y seguridad de los vehículos....", cometido que, en principio y salvo evidencia en contrario, debería estar atribuído en exclusividad a las Bases referidas por su propia denominación, que es la interpretación que da la sentencia de instancia refiriéndose al párrafo quinto del precepto mencionado, que garantiza que a la entrada en vigor de dicha regulación "ésta se aplicará sobre las Bases de Mantenimiento en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia", y si ese párrafo pudiera no ser del todo claro en el contexto en que se halla, lo que no cabe duda es que, cuanto menos, una de las interpretaciones razonablemente posibles es la que mantiene la sentencia recurrida, y en ese sentido nuestra constante doctrina (por todas y entre las más recientes, nuestras sentencias de siete de octubre de 2014, rcud 1634/2013 , y veintiocho de julio de 2015, rcud 1476/2014 ) sostiene que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a los que debe atribuirse un amplio margen de apreciación en la materia referente a cláusulas de convenios y acuerdos colectivos.

Sobre esta base, también cabe considerar razonable la argumentación de la sentencia recurrida relativa a la necesidad de trabajar ocho horas para el devengo del plus o complemento económico de 120 € al que se refiere su hecho probado quinto, con remisión, para llegar a tal conclusión, a lo que sobre el horario especifica el tan repetido Capítulo V de los Acuerdos cuando dice que "el horario de inicio y finalización será generalmente el mismo que el de las jornadas de trabajo habituales establecidas para cada turno en cada centro de trabajo", lo cual, dentro del intrincado y abstruso panorama que caracteriza a toda esa regulación y a la normativa general de la empresa, es susceptible de dicha interpretación, de manera que como dice el Mº Fiscal en su preceptivo informe, "la Sala no introduce regla aplicativa alguna que no aparezca en la norma que interpreta, limitándose a fijar el resultado de su exégesis según los criterios de aplicación procedentes", por lo que en estas condiciones, el recurso no puede prosperar.

TERCERO

Por esas mismas razones no tiene tampoco oportunidad de ser acogido el recurso de CGT, que se limita a sostener que se ha infringido el apartado V de los Acuerdos en cuestión así como los arts 3 , 4 , 1281 y siguientes del CC , "así como la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del TS que más adelante se detalla" en alusión a la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2014 (rc 209/2013) que la propia recurrida cita y transcribe en parte, limitándose a exponer dicho sindicato a que no se respeta la principal regla interpretativa de "atender a las palabras" y la de evitar que "se tergiverse lo que parece claro" para exponer únicamente que no encuentra en el texto convencional que el personal que pueda percibir la cantidad antes mencionada haya de ser el que se ocupe de trabajos preventivos o correctivos de reparación de material rodante de las Bases de Mantenimiento y que tenga la jornada de 8 horas referida, para concluir que "por tanto, el fallo de la sentencia determina unos requisitos que la norma y los firmantes no establecieron...", añadiendo, a modo de apéndice, que la misma argumentación se impone contra la exigencia de que en ese horario se trabaje "en las condiciones que determina el fallo". Todo ello adolece de insuficiente concrección o de una generalidad que no permite mayores razonamientos que los ya efectuados, si bien introduce una referencia expresa a las Bases de Asistencia Técnica (sin más explicaciones) como contrapuestas o diferentes a las de Mantenimiento y como Bases a las que no considera excluíbles del beneficio en litigio, debiendo tenerse en cuenta, sin embargo, que a las únicas Bases a que se hace alusión en el capítulo o apartado V es a las de Mantenimiento en su ya referido párrafo quinto, el cual se interpreta del modo también expresado en la sentencia recurrida, que como igualmente se ha dicho, constituye una posibilidad razonable que basta para mantenerla por ser la que efectúa el órgano jurisdiccional de instancia y desde el momento, en fin, en que el mantenimiento y la asistencia técnica son conceptos diferenciados, apuntando el primero a las reparaciones tanto preventivas como correctivas a que alude y se circunscribe el precepto, que no parecen, al menos en principio, incardinables en la mera asistencia técnica cuando las bases de ésta están separadas y se diferencian de las de mantenimiento, pues no tendría en otro caso sentido tal distinción.

CUARTO

El recurso de UGT también denuncia la vulneración de la cláusula V, poniendo el acento asimismo en la interpretación restrictiva que efectúa la sentencia recurrida, arguyendo, para contradecirla, que la referencia a las Bases de Mantenimiento en su texto es una alusión de mínimos "pero no excluye de esta posibilidad a ninguna otra dependencia de mantenimiento de material rodante, es decir, como mínimo las Bases de Mantenimiento, pero nada impide que se pueda llevar a efecto en otras dependencias", lo cual, según su tesis, vendría avalado por el hecho de que en el apartado "adscripción" se habla de "todos" los trabajadores de Fabricación y Mantenimiento y no sólo los de las Bases de Mantenimiento, aludiendo, en fin, al preámbulo del Acuerdo y subrayando lo que dice de un plan de viabilidad de futuro de la empresa como elemento interpretativo al efecto en unión del legalmente establecido de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas y atendiendo a su espíritu y finalidad para concluir que la interpretación que hace la empresa es reductora a su voluntad "escudándose en oscuros términos y definiciones para graduar la productividad a su antojo" .

Nada nuevo se añade tampoco a lo ya visto y analizado, sin que el preámbulo de una disposición, por indicativo que pueda ser, tenga valor vinculante, no alcanzándose tampoco en este caso la traducción que pretende la parte recurrente, que no explica siquiera con la necesaria claridad y concreción el párrafo que transcribe de dicho preámbulo fuera de sostener que la filosofía del acuerdo es la de desplegar todo el potencial productivo empresarial para poner a la entidad "en clara situación de competitividad y viabilidad futura", lo cual resulta bastante laxo, surgiendo más bien la oscuridad no tanto de la propia tesis empresarial cuanto del texto mismo, dando así teórica cabida a posiciones contrarias. A todo ello cabe añadir, en fin, que no es sostenible afirmar que el Acuerdo consista exclusivamente en "un documento de obligado cumplimiento para la empresa" por constituir, según dicha parte recurrente, "la herramienta básica y fundamental para la competitividad de (la entidad) y en definitiva, para la viabilidad futura, que es la premisa fundamental de los trabajadores", porque precisamente por esto último, es del interés de ambas partes tanto dicha competitividad como la viabilidad referida y, en consecuencia, ello genera obligaciones también de ambas partes, de manera que, por todo ello, tampoco es posible asumir este recurso.

QUINTO

El de SFI, en fin, habla de "interpretación errónea del Acuerdo de Desarrollo Profesional", aludiendo más adelante y concretamente al Capítulo V. En su extensa exposición (que de antemano cabe decir que supera los límites dialécticos a los que parece haberse contraído en la instancia, donde se contrajo a oponerse a la demanda "por los mismos fundamentos que CCOO", que, a su vez, se redujo a la excepción de inadecuación de procedimiento y a sostener que lo que subyacía en la misma era únicamente un conflicto de intereses, según el hecho cuarto de la sentencia recurrida, por lo que puede entenderse, con carácter general, que todo lo que excede ahora de tales límites es cuestión nueva) comienza sosteniendo que la sentencia incurre en interpretación errónea del Acuerdo de Desarrollo Profesional (ADP) "cuyo procedimiento es inadecuado puesto que con la estimación de la misma (se refiere a la demanda), al hacer uso de esos criterios interpretativos establece una nueva regulación que ni las partes quisieron, ni es procedente que mediante la vía judicial se regule esa nueva situación", a lo que se ha dado ya respuesta en sentido contrario, toda vez que, como se ha dicho, el procedimiento seguido puede considerarse correcto en tanto en cuanto nos hallamos ante un conflicto jurídico que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores concretado en el hecho segundo del relato de la sentencia de instancia.

De otra parte y refiriéndose a lo que disponía "la regulación anterior" aludiendo al hecho sexto de la sentencia recurrida (que transcribe el art 234 del XI convenio colectivo empresarial) distingue entre "tareas correctivas" o "averías" y tareas "preventivas" o "mantenimiento programado" para concluir diciendo que "en muchas Bases de Asistencia Técnica........también se hace un trabajo preventivo", de lo que infiere que "no se debe aplicar a centros que hagan ambos tipos de trabajo de forma necesaria sino que se aplica a los que hagan cualquiera de esas dos tareas dejando claro que la empresa podría ordenar en esos días (sábados, domingos y festivos) trabajos correctivos o preventivos, lo que no excluye que en ambos casos se pague el complemento". Ese razonamiento -y ni siquiera la mención a las referidas BAT- no consta que se haya efectuado con anterioridad y desde luego no aparece reflejado en los antecedentes ni en los hechos probados de la sentencia, que quizás por ello no da respuesta al mismo en su fundamentación jurídica, por lo que ha de considerarse novedoso y, en consecuencia, inabordable en esta fase.

Sigue exponiendo dicho recurrente que en cuanto a que la retribución en litigio se aplique sólo en Bases de Mantenimiento (BM), el redactado del precepto del Acuerdo "no es excluyente.....sino inclusivo de un grupo de talleres o Bases de Mantenimiento muy concreto que realizaba guardias a la entrada en vigor de la nueva regulación", pasando acto seguido a aducir las dos razones para esa interpretación. Pero lo cierto es que aunque pudiese considerarse igualmente razonable tal argumentación, nos hallamos de nuevo ante una cuestión que parece abordarse por primera vez, al no constar un previo planteamiento en fase de alegaciones en juicio, constituyendo por ello únicamente una contestación u oposición a la explicación de dicha resolución en su cuarto fundamento de derecho, conforme a la cual, la regulación examinada "afecta únicamente a las BM porque así lo dispone expresamente el párrafo quinto del Capítulo V cuando garantiza que a la entrada en vigor de la presente regulación ésta se aplicará sobre las BM en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia", distinguiendo dicha sentencia, a partir de ahí, entre la mera adscripción (a los trabajos en sábados, domingos y festivos) de todos los trabajadores de todas las categorías del Area de Fabricación y Mantenimiento que por su turno realicen el trabajo en esos días, del derecho a la retribución correspondiente, que según dicha sentencia, requiere además, trabajar en reparaciones de material rodante tanto correctivas como preventivas, "lo que sólo puede realizarse en las BM", tesis que, al menos, resultaría tan teóricamente admisible como la sustentada en el recurso por lo que ya se ha dicho de esas Bases y su expresa mención en el precepto a diferencia de cualesquiera otras, hablándose de que la nueva regulación se aplicará "sobre" las BM "en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia" y ello como garantía, de modo que de este modo se parece ir a la definición del personal de guardia que contemplaba el art 234 del XI convenio colectivo en que se alude únicamente al personal para realizar en domingo sábados y festivos únicamente reparaciones "correctivas", lo que ahora se amplía a las reparaciones también "preventivas", pero no a otra cosa ni a otras Bases.

Aborda también el recurso la cuestión del horario y la expresión adverbial que lo acompaña ("generalmente") en el texto, con una construcción hermenéutica que tampoco consta que se efectuase en la instancia, haciendo mención la sentencia sólo a que se exige al respecto un trabajo de ocho horas "porque así se deduce -dice ésta- de la regulación del horario contenida en el Capítulo V, donde se precisa que el horario de inicio y finalización será generalmente el mismo que el de las jornadas de trabajo habituales establecidas para cada turno en cada centro de trabajo".

Teniendo siempre presente la criptografía del texto aplicado, lo que parece lógico entender es que aun cuando se diga en él que el horario de inicio y finalización será "generalmente" el mismo que el de las jornadas de trabajo habituales establecidas para cada turno en cada centro de trabajo éstas han de ser las normales de ocho horas mientras no se demuestre lo contrario, al tratarse del promedio que se deduce del art 34.1 del ET , lo que asimismo podría considerarse congruente con la tesis de que la inclusión del adverbio lo que hace es establecer la regla general con las precisiones que siguen, teniendo también relación, en fin, con lo que se dispone acto seguido acerca de la distribución irregular de la jornada.

Cuanto de más se razona comentando el primer, segundo, tercer y quinto párrafos del Capítulo V de los AADP no supone sino una prolongación de la tesis global del recurso y las sentencias que parcialmente transcribe de diversos TTSSJ no constituyen jurisprudencia, no cabiendo olvidar, en todo caso, que una cosa es que teóricamente se pueda reclamar una cantidad a título individual por la realización efectiva de unas determinadas horas de esta clase de servicios, aun perteneciendo a una Base distinta, por haber sido adscrito en un determinado momento el trabajador/a afectado/a (incluso indebidamente) a los mismos y otra que de ahí se infiera la regla general de que a esas Bases se les pueda considerar incluídas en el precepto, que es lo que se dilucida en este conflicto.

El recurso, por tanto, ha de correr la suerte negativa de los anteriores, tal y como propone para todos ellos el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), por LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y por el SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF.I), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de julio de 2014 , en actuaciones seguidas por LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE-VIAJEROS S.A., RENFE- FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. Y RENFE MERCANCIAS S.A., contra SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE UGT, SINDICATO FEDEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT, COMITÉ GENERAL DE EMPRESAS DEL GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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