STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5594
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por el trabajador Don David , representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 17-junio-2011 (rollo 2645/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante en revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en fecha 25-noviembre-2009 (autos 1392/2008 y 1296/2009 acumulados), en procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad seguido a instancia del referido trabajador contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), representado y defendido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en representación de Don David , se interpuso ante este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras (autos 1392/2008 y 1296/2009 acumulados), revocada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 17 de junio de 2011 (rollo 2645/2010 ), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras de 25 de noviembre de 2009 en el procedimiento acumulado seguida a instancia de la recurrente y de D. David frente a los mencionados, así como frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; la cual debemos revocar, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda acumulada frente a él interpuesta. II.- Que estimando la demanda formulada por el Servicio Andaluz de Salud, debemos anular y anulamos la resolución administrativa dictada, dejando sin efecto el recargo que le fue impuesto por la misma y condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración. III.- Que por contra debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. David . Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir así como de la cantidad consignada, si los hubiere ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don David , se presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2011 ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por providencia de fecha 31 de mayo de 2012 esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción dictándose auto de fecha 20 de septiembre de 2012 en el siguiente sentido: " Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Valle Lorenzana, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 2645/2010 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 25 de noviembre de 2009 , en el procedimiento nº 1392/2008 seguida a instancia de D. David contra Servicio Andaluz de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestacione s".

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2014, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido. Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2014, se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de desestimar la demanda, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La parte actora ha formulado ante esta Sala, en fecha 2-julio-2014, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 17-junio-2011 (rollo 2645/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante en revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en fecha 25-noviembre-2009 (autos 1392/2008 y 1296/2009 acumulados), en procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad seguido a instancia del referido trabajador contra el empleador " Servicio Andaluz de Salud " (SAS), el INSS y la TGSS; siendo firme la sentencia de suplicación por haber sido inadmitido el recurso de casación unificadora interpuesto por el ahora actor mediante auto de fecha 20-septiembre-2012 (rcud 3251/2011) por inexistencia del requisito de contradicción de sentencias.

  1. - La sentencia de instancia, confirmando la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada (en la que se imponía a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo), se desestimó la demanda del beneficiario que pretendía que el recargo se incrementara hasta un 50% e, igualmente, se rechazó la demanda acumulada formulada por la empleadora que pretendía que se dejara sin efecto el referido recargo. Interpuestos recursos de suplicación por el beneficiario y la empleadora, reproduciendo sus pretensiones desestimadas en instancia, la sentencia de suplicación se desestimó el recurso del actor y se estimó el del SAS.

  2. - La demanda de revisión se formula y como motivos, según se alega, " por un lado, al art. 510 LEC , y, por otro lado, como motivo especialísimo del proceso laboral, al art. 86.3 LRJS " y afirma que se basa en que " después de pronunciada la sentencia contra la que se recurre, se han obtenido documentos decisivos de los que no se ha podido disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado dicha sentencia ", puesto que, en esencia, la sentencia de suplicación entiende que debe ser anulada y confirmada la de instancia, porque debió ser desestimada la demanda del SAS y derivadamente su recurso de suplicación, puesto que la demanda se interpuso fuera de plazo, ya que la desestimación de la reclamación del previa formulada por el SAS ante el INSS no se había producido por silencio administrativo sino por resolución expresa, habiendo, en consecuencia, trascurrido más de treinta días desde su desestimación expresa hasta la fecha de presentación de la demanda acumulada.

  3. - Alega en demandante en revisión que de dicho documento que configura como esencial, la resolución expresa de la reclamación previa formulada ante el INSS por el SAS, siendo de fecha anterior a la sentencia que se pretende rescindir, no tuvo conocimiento dada su no aportación por el SAS del expediente administrativo en el proceso judicial a pesar de los requerimientos efectuados, y que posteriormente en otro expediente, ajeno a dicho litigio, sobre responsabilidad patrimonial, el demandante comprobó su existencia en fecha 26-junio-2013. Relata en el hecho 11ª de su demanda de revisión que " ante la sorpresa de aparición ahora de este documento ... el demandante solicitó más información, centrando su atención sobre este hecho en concreto "; que efectuó petición al afecto al SAS en fecha 10-03-2014 recibiendo respuesta en la que se adjuntaba el documento solicitado el 03-04-2014 y que pidió luego tal documento al INSS en fecha 27-03-2014, reiterado el 10-04-2014, siéndole dicho documento remitido el 14-04-2014 y fue recibido por el demandante el 24-04-2014.

SEGUNDO

1.- Como recuerda y aplica, -- entre otras ( SSTS/IV 5-febrero-2014 -rev 25/2013 , 29-septiembre-2014 - rev 20/2012 ) --, la STS/IV 9-abril-2013 (revisión 21/2012 ), esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado art. 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente art. 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo que antes disponía la LPL y actualmente establece el art. 236.1 de la vigente LRJS , que <art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos" ( SSTS 4ª 26-5-1998, R. 709/1997 , 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4-2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19-6-2002, R 88/01 ; 29-1-2003, R. 9/02 ; 19-1-2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6-2007, R. 10/04 , entre otras muchas) >>.

  1. - Añade que « Respecto a los conceptos de documento obtenido o recobrado, esta misma Sala tiene dicho (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 ; 15-3-2001, R. 1265/2000 ; 24-5-2005, R. 1/2003 ; y 31-1-2011, R. 5/10 ), que "el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento". Por otro lado, la sentencia de 26-4- 2002, R. 482/01 , en su FJ 2º, se encargó de delimitar los términos "se recobraren" de la ley de 1981 y "se obtuvieren" de la vigente LEC, pero esta última adición, entiende la Sala, no debe afectar a la jurisprudencia anterior por los motivos que la citada resolución expone ».

  2. - Destaca que « La propia Sala ha declarado igualmente que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ) ».

  3. - Finalmente afirma que « por lo que respecta al cómputo del precitado plazo trimestral nuestra jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido que lo es de caducidad y que constituye una carga procesal del demandante concretar con exactitud el día en el que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que esta Sala pueda examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ) y 20-3-2013 (R. 29/11 ) ».

TERCERO

1. Pues bien, los anteriores criterios, aplicados al caso de autos, determinan la desestimación de la demanda de conformidad con lo detalladamente informado por el Ministerio Fiscal y los extremos esenciales de la impugnación formulada por los codemandados INSS y SAS; dado que:

  1. El actor, ateniéndonos y dando por ciertos los hechos relatados en su demanda, resulta que la sentencia que se pretende rescindir es firme desde la fecha de inadmisión del recurso de casación unificadora (20-septiembre-2012 ) y que el demandante en revisión tuvo conocimiento en fecha 26-junio-2013 del documento que, a su entender, justificaría la revisión y, lo que es esencial, la demanda de revisión se interpuso en fecha 2-julio-2014, es evidente que la acción está caducada por haber transcurrido más de un año entre una y otra fecha, sin que el demandante haya acreditado circunstancia alguna trascedente que le hubiera impedido interponer la demanda de revisión una vez conocido con certeza el documento que considera esencial.

  2. Tal demora no cabe entenderla justificada, pues como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no es explicable que tras la sorpresa que afirma tuvo el demandante al conocer tal documento tardara más de ocho meses para recuperarse de tal sorpresa y pedir nueva documentación ratificadora de lo que ya tenía conocimiento, maniobra que solamente puede obedecer al intento de iniciar un nuevo plazo para interponer la demanda de revisión y que, por lo tanto, no puede ser aceptada; aunque dejando aparte incluso, como advierte también el Ministerio Fiscal con invocación de la impugnación de la demandada SAS y que omite el demandante, la existencia de un auto rechazando un incidente de nulidad de actuaciones que interpuso el actor en julio de 2013 basado en la existencia de tal documento y que fue desestimado mediante auto de 30-01-2014, lo que, por otra parte, habría también comportado la inadmisión de la demanda conforme dispone el art. 236.1.III LRJS (" La revisión se inadmitirá ... si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme ").

  1. - Por todo ello, procede la desestimación de la demanda, aunque sin que haya lugar a la imposición de costas por cuanto al respecto debe tener preferencia la norma especial del art. 235 LRJS sobre la genérica del art. 516.2 LEC y, pese al resultado de este proceso, no cabe calificar llegar a calificar como temeraria la actitud del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por el trabajador Don David , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 17-junio-2011 (rollo 2645/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante en revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en fecha 25-noviembre-2009 (autos 1392/2008 y 1296/2009 acumulados), en procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad seguido a instancia del referido trabajador contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absolviendo a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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