STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2015:5591
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de FEDETT Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en autos número 92/14 , en virtud de demanda formulada por FEDETT Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, contra la empresa J2Y SERHOTEL OUTSOURCING, SLU y la COMISIÓN NEGOCIADORA DE LA EMPRESA J2Y SERHOTEL OUTSOURCING, SLU, sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Óscar Hernanz Romera actuando en nombre y representación de la empresa J2Y SERHOTEL OUTSOURCING, SLU.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDETT Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, se interpuso demanda de IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se decrete la nulidad del art. 22 del Convenio Colectivo impugnado, por cuanto que el mismo conculca la legislación vigente e incurre en ilegalidades y manifiesta lesividad para los intereses de mi representada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (FEDETT); y absolvemos a los demandados J2Y SERHOTEL OUTSOURCING SLU; COMISIÓN NEG. EMPRE. J2Y SERHOTEL OUTSOURCING SLU de las pretensiones contra ellos deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El 30-9-2013 se suscribe entre la mercantil J2Y SERHOTEL OUTSOURCING SLU y los delegados de personal convenio colectivo de empresa que se publica en el BOE de 4-12-2013 y cuyo contenido se da por reproducido.

  1. - Sus arts. 2 a 4 disponen lo siguiente:

    Artículo 2. Ámbito de aplicación funcional.

    El presente Convenio será de aplicación a la empresa J2Y SERHOTEL OUTSOURCING SL, y sus trabajadores, que desarrollan la actividad de prestar servicios externos, outsourcing, amparados en su objeto social así como todas aquellas actividades que se relacionen con dichas funciones de manera directa o indirecta. Igualmente desarrollaran aquellas actividades propias de su estructura.

    Artículo 3. Ámbito de aplicación territorial.

    El presente Convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos los centros de trabajo de Barcelona y Málaga.

    Artículo 4. Ámbito de aplicación personal.

    Afectará este Convenio a todos los trabajadores sin exclusiones y a todos los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidos en los ámbitos funcional y territorial establecidos en los artículos del presente Convenio.

    Artículo 5. Ámbito de aplicación temporal.

    El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2013, sea cual fuese la fecha de publicación y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2014, quedando prorrogado íntegramente de año en año, hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los mismos términos que se establecen en el artículo siguiente .

  2. - Su Artículo 22 establece los siguientes grupos profesionales:

    Grupo I. Personal directivo.

    - Director.

    - Jefe de Departamento o Servicio.

    - Titulado de grado superior.

    - Titulado de grado medio.

    Grupo II. Personal de mandos intermedios.

    - Encargado general.

    - Supervisor de zona.

    - Supervisor de servicio.

    - Responsable de equipo.

    Grupo III. Personal administrativo.

    - Contable.

    - Cajero.

    - Oficial administrativo.

    - Auxiliar administrativo.

    - Telefonista.

    - Cobrador.

    Grupo IV. Personal subalterno.

    - Recepcionista.

    - Especialista.

    - Auxiliar de selección.

    - Peón especializado.

    - Conductor.

    - Cocinero.

    - Animador/a.

    - Socorrista.

    - Personal de Mantenimiento.

    Grupo V. Personal obrero.

    - Conserje.

    - Almacenero.

    - Vigilante.

    - Botones.

    - Limpiador.

    - Camarera/o de pisos.

    - Camarera/o de restaurante.

    - Mozo de almacén/carretillero.

    - Jardinero.

    - Auxiliar de pisos.

    - Azafata/o de congresos.

    - Auxiliar de Mantenimiento.

    - Auxiliar de cocina.

    - Masajista.

    Grupo VI. Personal de oficios varios.

    - Oficial.

    - Ayudante.

    - Peón.

  3. - La demandante es FEDETT Asociación de Empresas de Trabajo Temporal que resultó ser una de las signatarias del convenio colectivo de Empresas de Trabajo Temporal suscrito de una parte por las asociaciones empresariales AETT, AGETT y FEDETT en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, y que se publicó en el BOE de 8-2-2008. Su texto se da por reproducido.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDETT Asociación de Empresas de Trabajo Temporal. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDETT Asociación de Empresas de Trabajo Temporal planteó demanda de Impugnación del Convenio Colectivo de la empresa J2Y SERHOTEL OUTSOURCING, SLU, publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2013, en virtud de Resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 4 de diciembre de 2013. En concreto, la demanda terminaba suplicando se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda se declarase nulo y sin efecto el artículo 22 del Convenio referido, por considerarlo conculcador de la legislación vigente y que incurría en ilegalidades y manifiesta lesividad para la entidad demandante.

El artículo 22 del convenio en cuestión regula los grupos profesionales. Conoció la demanda la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia, hoy recurrida, de fecha 30 de mayo de 2014 por la que desestimó íntegramente la demanda. La fundamentación de dicha sentencia describe que el artículo cuestionado no es ilegal en si mismo y que la denuncia general que subyace en la demanda según la que la empresa demandada estaría actuando a través de la permisividad que le otorgan los grupos profesionales del convenio como cedente de mano de obra incurriendo en cesión ilegal, no ha podido acreditarse con carácter general y que en todo caso, habrá que estar al caso concreto, sin que, en ningún caso, la configuración de los grupos profesionales que realiza el convenio cuestionado pueda ser determinante de una efectiva cesión ilegal.

Disconforme con la sentencia, la FEDETT, Asociación de Empresas de Trabajo temporal ha formulado el presente Recurso de Casación en el que sin cita de motivo alguno en el que se ampare, no cita precepto legal infringido que no delimita ni concreta, así como tampoco establece qué doctrina jurisprudencial considera infringida. El escrito de interposición del recurso, ayuno de las exigencias legales indicadas, se limita a glosar, fundamento por fundamento, la sentencia recurrida expresando en qué párrafos coincide por considerarlos correctos y en cuales discrepa, aseverando, en otras ocasiones que de las frases incorporadas en el texto de la sentencia se podrían deducir otras, lo que realiza a su libre albedrío y sin fundamentación ni concreción alguna.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la empresa demandada, impugnaciones que ponen de relieve la falta de denuncia de infracción legal o de doctrina jurisprudencial, las carencias del recurso y su manifiesta indefensión porque tal como está construido el recurso de casación les impide impugnarlo debidamente como consecuencia del desconocimiento de las infracciones denunciadas y de los razonamientos por los que la recurrente entiende que se debería casar la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El análisis del presente recurso requiere partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos formales y materiales de los medios de impugnación en general y del recurso de casación en particular y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE ; así como, de manera particular y especial de la jurisprudencia de esta Sala sobre idéntica cuestión.

Al respecto, de la amplísima doctrina del Tribunal Constitucional sobre el citado derecho fundamental en relación con el asunto a resolver, interesa destacar las siguientes precisiones: a) Lo relevante no es la técnica o la forma del recurso sino su contenido ( STC 18/1993 ). b) Cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y del razonamiento que la sustenta, el recurso no puede ser desestimado, bajo la alegación de incumplimientos formales, pues se vulneraría el artículo 24 CE ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ). Y c) Las exigencias del artículo 24.1 CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto ( SSTC 165/1989 y 18/1990 ).

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada puede resumirse en las siguientes afirmaciones que constituyen criterios jurisprudenciales consolidados ( STS de 28 de junio de 2005, rec. 3116/2004 ):

1) La fundamentación de la infracción exigida en el art. 210 LRJS es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" ( STS 16 de julio de 1993, rec. 3863/1992 , referida al recurso de casación para la unificación de la doctrina y a la aplicación de la normativa contenida en la LPL).

2) La exigencia de fundamentación de la infracción legal deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ( art. 1707 de la derogada LEC-1881 ) ( STS de 28 de junio de 2005, rec. 3116/2004 ).

3) Para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte ( SSTS de 11 de marzo de 2004, rec. 3679/2003 y de 7 de abril de 2004, rec. 3270/2003 ).

4) Falta la fundamentación de la infracción cuando no existe en el cuerpo del recurso una mención "clara e indubitada" del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos ( STS 8 de marzo de 2005, rec. 606/2004 ), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" ( STS 6 de junio de 2005 rec. 950/2004 , referido al recurso de unificación de doctrina, pero aplicable, sin duda, al recurso de casación ordinario).

5) El examen del recurso que no cita, ni explica ni fundamenta la infracción jurídica produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que este estaŽ llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente peŽrdida de la obligada neutralidad de aqueŽl: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia. ( STS de 15 de junio de 2005, rec. 103/2004 ).

En consecuencia, la falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de Ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 2007, rec. 3954/2006 ; de 12 de mayo de 2008 rec. 7/2007 y de 16 de mayo de 2012, rec. 73/2011 , entre otras).

TERCERO

La aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa determina, sin necesidad de ulteriores razonamientos, la desestimación del recurso de casación examinado, dado que la redacción del mismo, además de las carencias puestas de manifiesto, impide claramente conocer a la Sala, más allá de la petición de que con estimación del recurso se estime la demanda origen de las presentes actuaciones declarando nulo el artículo 22 del convenio, cual es la razón por la que debería llegarse al resultado propuesto, cuales son los razonamientos en que descansa o en los que se apoya su petición, qué norma o normas ha infringido la sentencia combatida o qué doctrina jurisprudencial ha inaplicado la sentencia combatida. Tales carencias evidencian que no hay en el recurso un mero incumplimiento formal de cita de preceptos o sentencias, sino que estamos en presencia de un incumplimiento material que impide a la Sala realizar su función revisora y que ha imposibilitado que las partes pudieran ejercitar con plenitud su derecho de defensa, su derecho a la tutela judicial efectiva, en la fase de impugnación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de FEDETT Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en autos número 92/14 , en virtud de demanda formulada por FEDETT Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, contra la empresa J2Y SERHOTEL OUTSOURCING, SLU y la COMISIÓN NEGOCIADORA DE LA EMPRESA J2Y SERHOTEL OUTSOURCING, SLU, sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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