STS, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5582
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Oscar Martínez González, en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 30 de julio de 2014 , numero de procedimiento 5/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -C.G.T- contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, COMISIONES OBRERAS -CC.OO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -U.G.T.-, CENTRAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS -CSI-CSIF-, CEMS, SATSE, UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEON -USCAL-, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA -SAE-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE CASTILLA Y LEON y ASPES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Letrada Dª Dunya Vélez Berzosa, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda en el sentido de:

1) declarar la nulidad de la supresión establecida para el reconocimiento y disfrute de los días adicionales de vacaciones y los días adicionales de libre disposición que se hayan devengado y consolidado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012,

2) declarar el derecho del personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismo Autónomos dependientes a la concesión y reconocimiento de los días de vacaciones y de libre disposición que con carácter adicional se hubieran devengado y consolidado con anterioridad al 14 de julio de 2012 como consecuencia del tiempo de permanencia o prestación de servicios que se posea en la Administración Pública,

3) condenar a la Administración demandada a que reconozca a su personal laboral el disfrute de los días adicionales de vacaciones y de libre disposición que hubieran debido ser disfrutados en el año 2013, así como los que deban ser disfrutados de forma anual y sucesivamente a partir del año 2014, y subsidiariamente, para el caso de que resultara imposible dicho disfrute, condene a la Administración demandada a su compensación económica a razón de un día de trabajo de jornada ordinaria por cada día adicional perdido o no disfrutado,

4) con carácter subsidiario, declarar como condición más beneficiosa el derecho al reconocimiento y disfrute en concepto de mejora social o distinción por tiempo de permanencia de 1 día hábil de vacaciones al cumplir 15 años de servicio, de 2 días hábiles por 20 años de servicio, de 3 días hábiles por 25 años de servicio y de 4 días hábiles por 30 ó más años de servicio.

5) y con idéntico carácter subsidiario a la anterior, declarar el derecho al reconocimiento de la distinción por permanencia en el servicio de forma que por el cumplimiento de 15 años de servicio se otorgará un permiso retribuido de cinco días naturales, por el cumplimiento de 25 años de servicio se otorgará un permiso retribuido de diez días naturales, y por el cumplimiento de 35 años de servicio se otorgará un permiso retribuido de quince días naturales,

6) y, en cualquier caso, condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la declaración que se efectúe, y ello con respecto a todo el personal laboral que preste servicio para la Administración de la Comunidad de Castilla y León o cualquiera de sus Organismos Autónomos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), frente UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SAE, CCOO, SATSE, UNIÓN SINDICAL OBRERA -U.S.O.-, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, CEMS, ASPES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE, CSI CSIF, USCAL; sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León venía disfrutando de días adicionales de vacaciones y en concreto: 1 día hábil al cumplir 15 años de servicio, 2 días a los veinte, 3 días a los veinticinco y 4 a los treinta. ( art. 80 CC año 2003 ). SEGUNDO. - Igualmente el referido personal laboral disfrutaba de seis días de libre disposición. ( art. 78 CC año 2003 ). TERCERO .- La Administración demandada ha dejado de reconocer los primeros y ha reducido a tres los segundos a partir de la entrada en vigor del RDL 20/2012".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 24 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 16 de julio de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTES y SINDICAL DE FUNCIONARIOS -CSI-CSIF-CEMS, SATSE, UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA y LEÓN -USCAL-, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA -SAE-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE CASTILLA y LEÓN y ASPES, interesando se dicte sentencia en el sentido de:

"1) declarar la nulidad de la supresión establecida para el reconocimiento y disfrute de los días adicionales de vacaciones y los días adicionales de libre disposición que se hayan devengado y consolidado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012,

2) declarar el derecho del personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismo Autónomos dependientes a la concesión y reconocimiento de los días de vacaciones y de libre disposición que con carácter adicional se hubieran devengado y consolidado con anterioridad al 14 de julio de 2012 como consecuencia del tiempo de permanencia o prestación de servicios que se posea en la Administración Pública,

3) condenar a la Administración demandada a que reconozca a su personal laboral el disfrute de los días adicionales de vacaciones y de libre disposición que hubieran debido ser disfrutados en el año 2013, así como los que deban ser disfrutados de forma anual y sucesivamente a partir del año 2014, y subsidiariamente, para el caso de que resultara imposible dicho disfrute, condene a la Administración demandada a su compensación económica a razón de un día de trabajo de jornada ordinaria por cada día adicional perdido o no disfrutado,

4) con carácter subsidiario, declarar como condición más beneficiosa el derecho al reconocimiento y disfrute en concepto de mejora social o distinción por tiempo de permanencia de 1 día hábil de vacaciones al cumplir 15 años de servicio, de 2 días hábiles por 20 años de servicio, de 3 días hábiles por 25 años de servicio y de 4 días hábiles por 30 ó más años de servicio.

5) y con idéntico carácter subsidiario a la anterior, declarar el derecho al reconocimiento de la distinción por permanencia en el servicio de forma que por el cumplimiento de 15 años de servicio se otorgará un permiso retribuido de cinco días naturales, por el cumplimiento de 25 años de servicio se otorgará un permiso retribuido de diez días naturales, y por el cumplimiento de 35 años de servicio se otorgará un permiso retribuido de quince días naturales,

6) y, en cualquier caso, condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la declaración que se efectúe, y ello con respecto a todo el personal laboral que preste servicio para la Administración de la Comunidad de Castilla y León o cualquiera de sus Organismos Autónomos."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 30 de julio de 2014 , en el procedimiento número 5/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), frente a UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SAE, CCOO, SATSE, UNIÓN SINDICAL OBRERA -U.S.O.-, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, CEMS, ASPES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE, CSI CSIF, USCAL; sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas".

TERCERO

1.- Por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 80 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, suscrito el 20 de diciembre de 2002, publicado en virtud de resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral (BOCyL de 27 de enero de 2003) y de la doctrina aplicada en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2014 .

  1. - El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el único motivo del recurso la parte alega infracción del artículo 80 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, suscrito el 20 de diciembre de 2002, (BOCyL de 27 de enero de 2003) y de la doctrina aplicada en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2014 .

En esencia el recurrente aduce que los días adicionales, que reconoce el artículo 80 del Convenio Colectivo , no son días adicionales de vacaciones ya que el precepto los establece bajo el concepto de "distinciones" y en su regulación se refiere a "permiso retribuido".

Continua razonando que la incorporación al Convenio Colectivo de estos denominados "días adicionales de vacaciones" se introducen en virtud del acuerdo para la modernización y mejora de la Administración Autonómica de Castilla y León, suscrito el 16 de diciembre de 2002, publicado en el BOCyL de 18 de febrero de 2003, en el Capítulo V del Título IV de dicho Acuerdo, bajo el epígrafe "Asistencia y Acción Social", fijando en su punto 4 a), como mejora social, el incremento de días adicionales de vacaciones anuales, con el siguiente tenor literal:

"a) En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración reflejados en el cuadro posterior se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días adicionales de vacaciones anuales:

- 15 años de servicio 1 día hábil

- 20 años de servicio 2 días hábiles

- 25 años de servicio 3 días hábiles

- 30 o mas años de servicio 4 días hábiles".

Como consecuencia de la introducción de este reconocimiento a la "distinción" en el propio Convenio Colectivo aplicable se dictó el Decreto 137/2003, de 4 de diciembre, en virtud del cual se modificaba el Decreto 15/1998, de 29 de enero, que establecía:

"Artículo 6. Clases de distinciones

Las distinciones que pueden reconocerse son las siguientes:

  1. Por el cumplimiento de 15 años de servicio se otorgará insignia conmemorativa en calidad de bronce, y un permiso retribuido de cinco días naturales.

  2. Por el cumplimiento de 25 años de servicio se otorgará insignia conmemorativa en calidad de plata, y un permiso retribuido de diez días naturales.

  3. Por el cumplimiento de 35 años de servicio se otorgará insignia conmemorativa en calidad de oro, y un permiso retribuido de quince días naturales."

Concluye alegando que por ello los días adicionales de vacaciones tienen naturaleza de permiso retribuido y no días adicionales de vacaciones, lo que supone que no les es aplicable la suspensión de Acuerdos y Pactos previstos en el artículo 8 del RD Ley 20/2012 , ya que el mismo se limita a permisos por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición, pero no a los que tengan la consideración de "permisos retribuidos".

Del tenor literal de la norma resulta que el objeto de suspensión son los días de vacaciones y días adicionales a los días de libre disposición, pero no los días adicionales de vacaciones.

  1. - La normativa aplicable a la cuestión controvertida es la siguiente.

    RD Ley 20/2012, de 13 de julio:

    Artículo 8.3: "Desde la entrada en vigor en este Real Decreto -ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Publicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este articulo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

    Artículo 16. "Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector publico definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , suscritos por las Administraciones Publicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente titulo".

    Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 27 de enero de 2003):

    Artículo 80:

    "Distinciones.

    Los empleados públicos, como reconocimiento publico a sus iniciativas y méritos en el cumplimiento de los cometidos y funciones, y con la finalidad de incentivar su actividad profesional además de a las distinciones consistentes en insignia conmemorativa, placas conmemorativas, medalla al mérito y mención honorífica, a que se refieren los artículos 6 º, 9 º, 12 º y 15º del Decreto 15/1998, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Distinciones del Personal Funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, tendrán derecho a los siguientes beneficios:

    En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración reflejados en el cuadro posterior se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días adicionales de vacaciones anuales:

    - 15 años de servicio 1 día hábil

    - 20 años de servicio 2 días hábiles

    - 25 años de servicio 3 días hábiles

    - 30 o mas años de servicio 4 días hábiles.

    Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada.

    Los días disfrutados por este concepto tendrán la misma consideración que los permisos retribuidos a los que se refiere el número 2 del articulo 65 de este convenio.

    En lo no previsto en este precepto, en cuanto a la duración, requisitos y procedimiento para la concesión y disfrute de los beneficios precitados, se estará a lo establecido en el Decreto 15/1998, de 29 de enero, sobre distinciones del personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o normativa que le sustituya"

    Artículo 65.2: "A Todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido por el órgano competente y el que corresponde por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales."

  2. - El examen de los preceptos convencionales nos lleva a concluir que se trata de días adicionales de vacaciones ya que expresamente establece el artículo 80, segundo párrafo, del Convenio Colectivo aplicable: "En el supuesto de haber completado los años de antigüedad...se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días adicionales de vacaciones:..."

    El precepto no solo califica de "días adicionales de vacaciones" a los días que concede, sino que señala su carácter anual, con lo que enlaza directamente con la regulación de las vacaciones que el ET contempla en el artículo 38 bajo el epígrafe: "Vacaciones anuales."

    El hecho de que el precepto, en el penúltimo párrafo, disponga que tendrán la misma consideración que los permisos retribuidos a los que se refiere el número 2 del artículo 65 de este Convenio, no tiene otra significación, visto el contenido de dicha norma , que se consideran dichos días de trabajo efectivo.

    A mayor abundamiento dicho penúltimo párrafo señala: "Los días disfrutados por este concepto -días adicionales de vacaciones- tendrán la misma consideración que los permisos retribuidos...", con lo que está estableciendo que el concepto de tales días es de días adicionales de vacaciones.

    Si el artículo 8.3 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio , suspende y deja sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral suscritos por las Administraciones Públicas, que no se ajusten a lo previsto en el citado artículo y, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, es evidente que se aplica a los días adicionales de vacaciones ya que la norma mantiene las vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles -artículo 8.2-, lo que significa que la norma suspende aquellos Convenios, Pactos o Acuerdos que hayan concedido mas de veintidós días hábiles de vacaciones, es decir, que hayan concedido días adicionales de vacaciones.

    Situación similar a la ahora contemplada ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 4 de noviembre de 2015, recurso 32/2015 , respecto a la reducción de días adicionales de vacaciones, que tenía reconocido el personal laboral de la Comunidad Valenciana, en virtud de lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, declarándose dicha reducción ajustada a derecho.

QUINTO

1.- No empece tal conclusión el hecho de que con anterioridad a suscribirse el Convenio Colectivo existiera un Acuerdo de 16 de diciembre de 2002 ya que, también en ese Acuerdo se establece que: "...se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días adicionales de vacaciones..." En cuanto a la regulación que aparecía en el artículo 6 del Decreto 15/1998, de 29 de enero , si bien es cierto que se refería a "permiso retribuido", no es menos cierto que quedó derogado y su contenido sustituido por el artículo 80 del Convenio Colectivo que, no solo habla de días adicionales de vacaciones, sino que el número de días que concede es inferior al contemplado en el artículo 6 del Decreto 15/1988 , por lo que no cabe entender que el mismo ha sido incorporado al Convenio Colectivo, sino que el citado Convenio ha introducido una regulación diferente, inspirada directamente en el Acuerdo de 16 de diciembre de 2002.

  1. - Tampoco contradice las anteriores conclusiones el contenido de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2014, casación 73/2013 , ya que si bien afecta al personal laboral de la Junta de Castilla y León, se refiere a los permisos por motivos familiares, de exámenes o sindicales, no a los días adicionales de vacaciones, que es la cuestión debatida en este pleito, por lo que, aunque se haya declarado que no procede la suspensión de dichos permisos, tal conclusión no es aplicable al asunto ahora sometido a la consideración de esta Sala.

SEXTO

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el procedimiento número 5/2014, seguido a instancia de la citada recurrente contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CENTRAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTES y SINDICAL DE FUNCIONARIOS -CSI-CSIF- CEMS, SATSE, UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA y LEÓN -USCAL-, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA -SAE-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE CASTILLA y LEÓN y ASPES, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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