STS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5574
Número de Recurso2293/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Eulogio , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 565/2012 ; en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2013 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Eulogio contra el referido Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, el cual confirmamos, al igual que la liquidación a que se refiere por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte actora con el límite fijado en el último Fundamento Jurídico.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Eulogio , interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: 1.- Presupuesto de admisibilidad. 2.- Identidades entre las sentencias aportadas. 3.- Infracción legal de la sentencia recurrida en relación con los artículos 57 , 102 y 134 de la Ley General Tributaria . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Eulogio , la sentencia de 29 de noviembre de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 565/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de marzo de 2012 dictado en la reclamación de nº NUM000 , seguida contra liquidación practicada por la Comunidad Autónoma de Andalucía-Delegación Provincial de Sevilla en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 43.041,67 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Estima el recurrente que la sentencia impugnada infringe los artículos 57 , 102 y 134 de la LGT en cuanto no se ha requerido ni explicado el fundamento de la cuantía fijada como base imponible del inmueble cuya adquisición ha generado la liquidación impugnada.

Se aportan como sentencias de contraste las de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de noviembre de 2011 , 27 de abril de 2012 y 28 de junio de 2012 .

TERCERO

PRECISIÓN PREVIA

Quedan fuera del debate las cuestiones atinentes a otros problemas que no sean el de la justificación del valor catastral del inmueble. Efectivamente, el recurrente ha esgrimido a lo largo del pleito en la instancia diversos argumentos contra el valor fijado por la Administración al inmueble cuya transmisión ha generado la liquidación discutida. Sin embargo, en este recurso sólo se discute acerca de si el valor catastral actualizado se ha justificado.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

  1. Datos fácticos del expediente relevantes para la decisión de la Sala:

    Al folio 18 del expediente obra un documento de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Andalucía en el que se hace constar:

    "IDENTIFICACIÓN DEL BIEN:

    Naturaleza de la Finca: Local que consta de una planta sótano de 100,00 m2 y una planta baja de 285,00 m2, según datos de escrituras. La edificación donde se ubica el bien en la fecha del hecho imponible tenía una antigüedad de 51 años, según datos catastrales de la finca.

    Coeficiente año 2009: 4,10

    Ref. Catastral: 4513402TG3441S0002YT (para el almacén en sótano), 4513402TG3441S0004IU (para el local en planta baja).

    En relación con el expediente de referencia, se facilita valoración a efectos de los tributos cedidos a esta Comunidad Autónoma, en función del coeficiente multiplicador del valor catastral en vigor a la fecha del hecho imponible, asignado al municipio de Sevilla, en aplicación de las instrucciones de la D.G. de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de E. y H. de la J.A., según Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de diciembre de 2008 por la que se aprueba los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2009, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (BOJA nº 259 de 31 de diciembre de 2008).

    A su vez, en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, en los que la base imponible viene determinada por el valor real, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de «valor real» al concepto económico, pero también jurídico, de «valor de mercado», usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.

    Datos Catastrales del Inmueble (Ficha Catastral):

    Vcatastral total = 410.485,16 euros = 82.586,11 € (el almacén en planta sótano) + 327.899,05 € (el local en planta baja)

    Vcomprobado = Vcatrastral x Coef. Año 2009 = 410.485,11 x 4,10 = 1.682.989,16 euros

    TOTAL VALOR ASIGNADO: 1.682.989,16 €

    TOTAL VALOR DECLARADO: 1.100.050,00 €

    Sevilla, a 08 de noviembre de 2010".

  2. Decisión propiamente dicha:

    A la vista del transcrito documento es clara la corrección del razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia de instancia cuando afirma: "Razonamientos que aplicados al supuesto enjuiciado, desembocan en el rechazo rotundo de la alegación de la parte actora sobre la ilegalidad del método de comprobación en la medida en que, según la propia recurrente, la tasación realizada por TINSA del local que se transmitió desvirtúa la valoración realizada por la Administración. Ya hemos dejado dicho que la Administración dispone de libertad para seguir uno u otro método de los recogidos en el precepto, y aquí se ha establecido el valor del inmueble aplicando un método recogido en la normativa de aplicación, y consecuentemente, de todo punto legal y ajustado a Derecho. En suma, la valoración contiene los elementos necesarios, y el contribuyente ha conocido las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración en su facultad comprobadora, de manera que si no existe conformidad en los mismos, puede acudir a ese específico medio de fijación del valor del bien transmitido, cual es la tasación pericial contradictoria, en la cual podrá discutir la corrección de los módulos aplicados.". Este razonamiento ha de conectarse con lo previamente expuesto, cuando afirma: "... debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado al recurrente; pues constan en dicha documentación debidamente explicitados los datos tenidos en cuenta para realizar la valoración relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, su uso principal, y más adelante la operación practicada al amparo del artículo 23.2 (hoy artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre ) con el resultado que arroja y la indicación del coeficiente multiplicador utilizado con cita de la Orden que lo sustenta.

    Por lo demás, la citada Orden de la que resulta del coeficiente multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación, entre otros, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodología empleada para su obtención para su posterior individualización por municipios y años en su Anexo III, método que tiene en cuenta el coeficiente de actualización del valor catastral, el coeficiente de referencia al mercado (relación entre el valor catastral y el de mercado), y el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (a partir de estadísticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calculándose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andalucía, tamaño del municipio, áreas geográficas homogéneas, localización o situación geográfica). De suerte que para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerándose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, ..., junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora.".

    Lo razonado permite ratificar la corrección de la conclusión obtenida por la sentencia de instancia.

    Además, conviene insistir en que las sentencias aportadas como de contraste, no son contradictorias con lo anterior pues lo que se niega en ellas es la posibilidad de fijar valores catastrales en función de parámetros ignorados. Esto no ocurre en el supuesto analizado, pues el documento antes transcrito explica y justifica los diversos parámetros aplicados sin que el recurrente haya dado razón alguna sobre su incorrección, limitándose a rechazarlos.

    Tesis que ya es recogida por el Abogado del Estado cuando afirma: "Es así, que las tres sentencias de contraste, tienen todas ellas un común denominador, a saber: no se ha determinado el valor catastral de partida, el actualizado al año del devengo, ni el coeficiente de actualización. Ello ha producido un desconocimiento por los recurrentes del origen de la base de la liquidación que contraviene el artículo 102 de la LGT en cuanto a la exigencia de motivar las liquidaciones.

    La sentencia recurrida, por contra y según se indica, señaló el valor catastral, el valor del año del devengo, así como los coeficientes de actualización lo que contrasta con las contrarias, al resolver y dictar en virtud de hechos bien distintos, lo que ha de llevar a la inadmisión del recurso por la ausencia del presupuesto de identidad fáctica que demanda este recurso extraordinario.".

QUINTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

42 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 174/2016, 14 de Abril de 2016
    • España
    • 14 Abril 2016
    ...y procede anular la Orden 23/2.013 por los mismos argumentos señalados en la citada sentencia>>>. TERCERO La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015, dictada en recurso de casación en unificación de doctrina, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justic......
  • STSJ Comunidad Valenciana 152/2016, 7 de Abril de 2016
    • España
    • 7 Abril 2016
    ...y procede anular la Orden 23/2.013 por los mismos argumentos señalados en la citada sentencia>>>. TERCERO La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015, dictada en recurso de casación en unificación de doctrina, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justic......
  • STSJ Comunidad Valenciana 204/2016, 25 de Abril de 2016
    • España
    • 25 Abril 2016
    ...y procede anular la Orden 23/2.013 por los mismos argumentos señalados en la citada sentencia>>>. TERCERO La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015, dictada en recurso de casación en unificación de doctrina, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justic......
  • STSJ Comunidad Valenciana 246/2016, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • 5 Mayo 2016
    ...Supremo de 29 de marzo de 2.012, recurso de casación para unificación de doctrina Nº 34/2010 ].>> TERCERO La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015, dictada en recurso de casación en unificación de doctrina, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR