ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:10506A
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 39/2015 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo. En el mismo sentido se pronuncian las mercantiles "Grupo Hermanos Martín, S.A." e "Instalaciones Jamago, S.L." -parte recurrente-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La presente exposición tiene su origen en la impugnación por las mercantiles "Grupo Hermanos Martín, S.A." e "Instalaciones Jamago, S.L." de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía, por los daños ocasionados a causa del pago del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, declarado ilegal por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el trámite de audiencia concedido a las partes por esta Sala para que se pronunciaran sobre el órgano judicial competente objetivamente, la representación procesal de las mercantiles recurrentes manifiesta que ha recibido expresa respuesta -en sentido desestimatorio- a su reclamación por parte de la Administración General del Estado, aportando al efecto copia del Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 10 de julio de 2015.

SEGUNDO .- Razona la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para considerar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, que estamos ante una reclamación imputada al Estado legislador, por lo que la competencia para resolver la misma, conforme a la jurisprudencia que cita, corresponde al Consejo de Ministros.

TERCERO .- Pues bien, como ha quedado expuesto, la presente exposición tiene su origen en la impugnación por las mercantiles "Grupo Hermanos Martín, S.A." e "Instalaciones Jamago, S.L." de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía, por los daños ocasionados a causa del pago del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Funda su reclamación en que el citado impuesto fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, impuesto que fue anulado por ser contrario a la normativa europea, a resultas de la sentencia de 27 de febrero de 2014 (C-82/12) dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12 , declara: «El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente» . Y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, acuerda derogar el artículo 9 de la Ley 24/2001 , con efectos desde el 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, cuya resolución corresponde al Consejo de Ministros, correspondiendo la competencia objetiva para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo a esta Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Es cierto que las mercantiles recurrentes dirigieron su reclamación tanto contra la Administración General del Estado como contra la Junta de Andalucía, pero en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 19 de octubre de 2015 -evacuando el trámite de alegaciones sobre competencia objetiva concedido al efecto, manifiestan que «...al haber sido abonados todos los importes devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la cual se reguló el tipo autonómico, esta parte manifiesta la restitución de todo el perjuicio sufrido que pudiera provenir de la actuación de la Junta de Andalucía» , por lo que, en atención a las propias manifestaciones de las recurrentes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe quedar limitado a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada contra la Administración General del Estado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles "Grupo Hermanos Martín, S.A." e "Instalaciones Jamago, S.L." contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

  2. - Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso- administrativo.

  4. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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