ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:10495A
Número de Recurso20369/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1172/14 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Almendralejo, D.Previas 203/15, acordando por providencia de 18 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de junio, dictaminó: "...Que conforme al criterio aceptado por los diecisiete Juzgados de Instrucción aceptando el conocimiento de las actuaciones remitidas individualmente por el Juzgado nº 40 de Madrid, deberá adjudicarse la competencia para conocer de los hechos acaecidos en el partido judicial de Almendralejo (Badajoz) al Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha localidad."

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de julio acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias por atestado de fecha 20/02/14 de la Brigada Central de Investigación Tecnológica por presunto delito de posesión y distribución de pornografía infantil, en el se exponía que venía teniendo conocimiento de que a través de las distintas redes de intercambio de archivos denominados "Peer to Peer" (P2 P) se producen intercambios de archivos con material pornográfico infantil, siendo actualmente, con toda probabilidad, el servicio de internet mas utilizado para intercambiar, distribuir y descargar archivos de contenido pedófilo, desarrollando la policía judicial sus investigaciones en base a identificar a aquellos usuarios que estaban cometiendo la citada actividad delictiva, para lo cual solicitaron entradas y registro en los domicilios de las personas identificadas como perpetradoras de los delitos perseguidos, que presuntamente se cometieron en 19 partidos judiciales distintos del territorio nacional. Madrid accedió a conceder las entradas y registro, acordándo se realizaran todas ellas el mismo día y a la misma hora, para lo cual se libraron los exhortos correspondientes. Una vez se llevaron a cabo las entradas acordadas y devueltos los exhortos remitidos a este fin por los Juzgados exhortados, se dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2014, acordando Madrid continuar exclusivamente con el conocimiento de los hechos cometidos en el partido judicial de Madrid, en el domicilio del imputado Nemesio y deducir un testimonio de todo lo actuado y remitirlo al Juez de cada partido judicial afectado, con el fin de que cada Juzgado conociera exclusivamente del hecho presuntamente delictivo ocurrido en su demarcación. Hasta la fecha, todos los Juzgados de Instrucción (17) han aceptado esta competencia, con exclusión del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almendralejo que ha devuelto el testimonio que se le remitió, adjuntando auto dictado en el seno de sus Diligencias Previas 203/15, rechazando su competencia. Planteando Madrid esta cuestión de competencia con Almendralejo.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Almendralejo, nos encontramos con la investigación de delitos de pornografía infantil, consistentes en la tenencia y la distribución de material pornográfico a través de Internet mediante el empleo de programas informáticos de intercambio de archivos peer to peer, donde reiteradamente venimos diciendo (ver autos de 11/4/13 cuestión de competencia 20057/13, de 18/12/13 cuestión de competencia 20524/13 y auto de 12/03/15 c de c 20932/14 entre otros), cada persona que distribuye, ofreciendo desde su ordenador la descarga de archivos de pornografía infantil, comete un delito, sin que la mera conexión informática suponga conexión delictiva, por lo que deben seguirse procedimientos distintos correspondiendo la competencia a los Juzgados de los lugares en los que cada imputado haya desplegado su comportamiento. La conexidad del art. 17.2 de la LECrim , que podría determinar la aplicación de la regla de competencia del art. 18.1.2º de la citada Ley Procesal , únicamente sería apreciable, cuando se acreditara que ha mediado un concierto previo, entre los autores de las descargas, para la perpetración de la conducta delictiva, en distintos lugares y momentos. No es el caso que nos ocupa donde cada uno de los imputados ha desplegado un comportamiento que, transgrediendo el mismo tipo penal, art. 189 del Código Penal , no se unifican ni en la acción ni en el resultado, por cometerse en distintos lugares y momentos y referirse a la posesión de un archivo pornográfico infantil, con independencia de que sea el mismo archivo, por ello la competencia para la investigación de los hechos imputados al denunciado con domicilio en Almendralejo corresponde a este juzgado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Almendralejo (D.Previas 203/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 40 de Madrid (D.Previas 1172/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

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